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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
REGLAMENTO DE LICEOS AGRÍCOLAS Y ESCUELAS GRANJAS DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO, N°. 4 de 18 de diciembre de 1968

Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 15 de 18 de enero de 1969

El Presidente de la República,

Considerando:

Que es deber del Estado promover el desarrollo de la agricultura y de la ganadería del país, fundamento de la economía nacional, para lo cual es indispensable la formación de técnicos de nivel básico y medio, con la debida preparación en las ciencias y técnicas agronómicas y pecuarias;

Considerando:

Que es necesario elaborar un Reglamento que oriente el funcionamiento de las Escuelas Granjas y Liceos Agrícolas fundados por el Gobierno en diversas regiones de la República, a fin de que cumplan con eficiencia sus funciones;
Decreta:

En base a lo dispuesto en los incisos 3 y 13 del Art. 195 C.N. el siguiente:

Reglamento de los Liceos Agrícolas y Escuelas Granjas de Nicaragua

Capítulo I.
Características y Finalidades

Artículo 1.-Los Liceos Agrícolas son escuelas profesionales que imparten enseñanza a partir del Ciclo Básico y que se especializan en la formación de Bachilleres en Ciencias y Letras y Técnicos en Agricultura y Zootecnia.


Artículo 2.-Las Escuelas Granjas son escuelas vocacionales, que imparten enseñanza a partir del Segundo Grado de Primaria y que se especializan en la formación de agricultores técnicos.


Artículo 3.-Además de las finalidades generales de la Educación Media nicaragüense, para los Liceos Agrícolas, y de las correspondientes a Enseñanza Primaria, para las Escuelas Granjas, son finalidades específicas de estos centros:

a) Formar integralmente la personalidad de los educandos, para que puedan orientar y conducir las actividades de la vida del campo;

b) Organizar investigaciones científicas para lograr la tecnificación de las actividades agropecuarias del país;

c) Iniciar a los estudiantes en el conocimiento de los problemas agropecuarios de Nicaragua y despertar en ellos el deseo de solucionarlos;

d) Proporcionar a los alumnos la preparación suficiente para que puedan continuar estudios de nivel superior en agricultura, zootecnia y profesiones conexas;

e) Contribuir al mejoramiento de las técnicas agropecuarias usuales en la comunidad donde el centro estuviere ubicado.


Artículo 4.-Para llenar los fines y objetivos antes descritos, los estudiantes deberán cursar las materias generales y especiales bajo el siguiente Plan de Estudios.

a) Plan de estudios de los Liceos Agrícolas

Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 15 de 18 de enero de 1969

Capítulo II.
De las Autoridades de la Enseñanza Agrícola

Artículo 5.-Son autoridades especialmente encargada de la Enseñanza Agrícola:

a) El Director de Enseñanza Agrícola que también funcionará como Jefe de la Sección de Educación Agrícola de la Dirección General de Educación Media;

b) Los Supervisores de Enseñanza Agrícola;

c) Los Asesores Técnicos de la Dirección.

Las atribuciones y deberes de estos funcionarios se determinan por lo dispuesto en la Ley de Organización Técnico-Administrativa del Ministerio de Educación Pública.

Capítulo III.
Del Personal

Artículo 6.-El Director de Liceo Agrícola o Escuela Granja deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser agrónomo;

b) Tener, como mínimo, tres años de experiencia en la docencia o en labores de extensión agrícola.


Artículo 7.-Además de los deberes y atribuciones señalados en el Reglamento de Educación Media, son deberes y atribuciones específicas del Director de un Liceo Agrícola o de una Escuela Granja:

1o. Preocuparse porque todas las actividades del centro se orienten principalmente a la preparación y entrenamiento de los estudiantes en las materias y prácticas de agricultura y ganadería;

2o. Fijar el horario general de clases y prácticas de campo, de acuerdo con los profesores;

3o. Presidir la Comisión encargada de evaluar los exámenes de admisión a los centros.


Artículo 8.-El cargo de Director de Liceo Agrícola será compatible con el de Director de Escuela Granja.


Artículo 9.-Para ser nombrado profesor de un Liceo Agrícola o Escuela Granja se requiere:

a) Tener título de Profesor de Educación Media, expedido por una Facultad de Educación o centro similar, para aquellas materias no especializadas en Agricultura o Zootecnia del Plan de Estudios:

b) Tener título de Agrónomo o de Veterinario, para las materias profesionales específicas de Agronomía y Zootecnia.


Artículo 10.-Además de los deberes y atribuciones señalados en el Reglamento de Educación Media, son deberes y atribuciones específicas del personal docente de estos centros:

1o. Orientar su enseñanza hacia la formación teórica y práctica de sus discípulos en las materias de Agricultura y Zootecnia;

2o. Velar por la buena conservación del equipo y de los instrumentos agrícolas del centro;

3o. Residir en la localidad donde se encuentra ubicado el centro.

Capítulo IV.
De la Matrícula y de las Becas

Artículo 11.-Además de los establecidos en el Reglamento de Educación Media, es requisito específico para ser admitido como alumno de Primer Año de un Liceo Agrícola, rendir y aprobar un examen de admisión. Para las Escuelas Granjas, haber cursado hasta el Segundo Grado de Primaria o demostrar en un examen de admisión saber leer y escribir correctamente, dominar las cuatro operaciones aritméticas y poseer aptitudes vocacionales para la agricultura.


Artículo 12.-El examen de admisión para los Liceos Agrícolas, versará sobre las siguientes materias:

a) Castellano;

b) Matemáticas;

c) Ciencias Naturales; y

d) Aptitud vocacional.


Artículo 13.-La fecha de este examen será fijada por la Dirección de Educación Agrícola del Ministerio de Educación Pública.


Artículo 14.-La evaluación de la prueba de admisión, estará a cargo de una comisión designada por la Dirección de Educación Agrícola, la cual estará integrada así:

a) Director del Centro; que la presidirá;

b) Un profesor de cada una de las áreas examinadas;

c) El Asesor Técnico; y

d) Un miembro de la Junta de Padres de Familia o Patronato Escolar.


Artículo 15.-La Comisión enviará a la Dirección de Educación Agrícola la lista de los alumnos que hayan aprobado el examen de admisión.


Artículo 16.-Para el ingreso de los alumnos de los otros cursos, deberán presentar el certificado de promoción del curso anterior.


Artículo 17.-Los aspirantes a matricularse en un Liceo Agrícola que tuvieren aprobados cursos superiores al Ciclo Básico o al Segundo Grado, para las Escuelas Granjas rendirán un Examen de Admisión sólosolo sobre aptitud vocacional y no cursarán aquellas materias, del Plan de Estudios correspondientes, para las cuales el Ministerio les otorgue equivalencias.


Artículo 18.-De acuerdo con las características de cada Centro y con la situación económica de los aspirantes, el Ministerio de Educación Público concederá becas a los alumnos de los Liceos Agrícolas y de las Escuelas Granjas, conforme las disposiciones del Reglamento General de Becas y las disponibilidades presupuestarias.

Capítulo V.
De la Enseñanza

Artículo 19.-Los Liceos Agrícolas impartirán los conocimientos del Bachillerato en Ciencias y Letras, más los requeridos para el dominio de las ciencias y técnicas agropecuarias y la práctica de las actividades agropecuarias en la comunidad donde el centro estuviere ubicado.

Artículo 20.-Los alumnos que hayan obtenido equivalencias de estudios, ocuparán el tiempo correspondiente en prácticas y estudios agropecuarios.

Artículo 21.-Profesores y alumnos, en la medida de sus posibilidades, impulsarán la investigación científica sobre materias agronómicas y pecuarias en el centro.

Artículo 22.-Los programas de estudio y los métodos de enseñanza en las materias de cultura general en las Escuelas Granjas estarán encaminados a conseguir que los conocimientos y destrezas de los alumnos se nivelen a los de Sexto Grado de Primaria.

Capítulo VI.
De la Extensión y de las Actividades Especiales

Artículo 23.-La extensión en los Liceos Agrícolas y Escuelas Granjas estará a cargo de profesores y alumnos y constituirá en:

a) Demostraciones de técnicas de cultivo y ganadería;

b) Cursillos de entrenamiento para agricultores y ganaderos;

c) Cursos regulares vespertinos o nocturnos;

d) Cursos para amas de casa;

e) Publicación de periódicos y cartillas de divulgación; proyección de películas, etc.

f) Giras de conferencias a zonas alejadas del centro;

g) Asesoramiento en mejoramiento de cultivos, inseminación artificial, organización de cooperativas, montaje de pequeñas industrias, etc.

Artículo 24.-Las actividades especiales en los Liceos Agrícolas y en las Escuelas Granjas estarán a cargo de profesores y alumnos, y consistirán en:

a) Servicios de librería, cafetería, restaurante, lavandería, etc., para alumnos y profesores;

b) Servicios de inseminación artificial, venta de semillas mejoradas y otros relacionados con la agricultura y la ganadería, ofrecidos a los agricultores y ganaderos de la comunidad.

c) Producción de elementos agrícolas diversos: maíz, frijoles, hortalizas, leche, huevos, etc.

d) Fabricación de manteca, mantequilla, quesos;

e) Crianza y engorde de animales;

f) Organización de industrias derivadas como curtidurías, elaboración de alimento para el ganado, etc.;

g) Alquiler de sitios propios del centro a contratistas particulares para cultivos o engorde de ganado;

h) Servicios de reparación de equipo e instrumentos agrícolas;

i) Obtención de concesiones de terrenos nacionales o alquiler de terrenos, para la realización de empresas agrícolas en que intervengan alumnos egresados, padres de familia, agricultores privados y el propio centro, etc.

Artículo 25.-Para la realización de las actividades de extensión y demás especiales, el centro obtendrá la colaboración de la Junta de Padres de Familia o del Patronato Escolar, coordinándolas con las del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus dependencias y con las que realicen otros organismos interesados en la promoción agrícola y ganadera del país.
Capítulo VII.
De la Graduación

Artículo 26.-Los alumnos que hubieren cursado y aprobado el Plan de Estudios de los Liceos Agrícolas, deberán rendir y aprobar el Examen general de Grado y una vez cumplidos los otros requisitos de Ley, obtendrán los títulos de Bachiller en Ciencias y Letras y de Técnico en Agricultura y Zootecnia, los cuales constarán en un Diploma con las dimensiones, texto y formalidades establecidos en el Reglamento General de Educación Media de Nicaragua.

Artículo 27.-El Examen General de Grado constará de dos partes: una prueba escrita y colectiva y una oral y práctica.

Artículo 28.-Los exámenes escritos y orales se harán a base de preguntas fundamentales, sobre las materias técnicas del Plan de Estudios.

Artículo 29.-El tiempo máximo de los exámenes orales no pasará de media hora para cada alumno.

Artículo 30.-La investidura de los graduados, la hará el Director del Centro en un acto solemne, en ceremonia separada y con estas palabras:

En nombre de la República de Nicaragua y en virtud de que habéis merecido la aprobación correspondiente en el Examen General de Grado, os confiero los títulos de Bachiller en Ciencias y Letras y de Técnico en Agricultura y Zootecnia.
Capítulo VIII.
Disposiciones Generales

Artículo 31.-Todos los Liceos Agrícolas y Escuelas Granjas, deben someterse estrictamente a las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento General de Educación Media en cuanto les fuere razonablemente aplicable, mediante interpretación que hará el Ministerio de Educación Pública, que ejercerá la supervisión del funcionamiento de todos aquellos.

Para todo lo relativo a autorización de su funcionamiento, obligación de llevar libros y presentar informes, apertura y clausura de cursos, matrículas, traslado de un centro a otro, asistencia, evaluación periódica de los alumnos, exámenes finales, aprobados, calificaciones, promociones y demás aspectos de su existencia y su labor, los Centros oficiales o privados que impartan los estudios agrícolas de nivel vocacional o medio se atenderán a lo establecido, para tales casos, en el Reglamento General de Educación Media.

Artículo 32.-De conformidad con la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio, no se extenderá título al egresado que no hubiere prestado el servicio respectivo.

Artículo 33.-Los Directores presentarán sus problemas y solicitudes a la Dirección de Educación Agrícola del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 34.-El Reglamento Interno de los centros elaborados por estos y sometidos a la aprobación de la Sección o Dirección respectiva del Ministerio de Educación Pública, complementará las disposiciones de este Reglamento y en ninguno de sus artículos se le opondrá.

Artículo 35.-Todos los casos no previstos y las dudas que se suscitaren en la interpretación y aplicación de las disposiciones de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Educación Pública.

Artículo 36.-Los graduados en los Liceos Agrícolas podrán continuar estudios superiores o universitarios en los campos de su elección y de acuerdo a las regulaciones de éstos.

Artículo 37.-Los alumnos que hubieren cursado y aprobado el Plan de Estudios de las Escuelas Granjas y cumplido con los otros requisitos de ley, obtendrán la Licencia de Estudios de Primaria y el título de "Agricultor Técnico", los cuales constarán en un Diploma.

Artículo 38.-Los alumnos egresados de las Escuelas Granjas podrán seguir estudios en el Ciclo Básico.

Artículo 39.-El presente Decreto empezará a regir a patria de la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Comuníquese. Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 18 de diciembre de 1968. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Educación Pública.
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