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AMNISTÍA A MISKITOS
DECRETO-LEY N°. 1352, aprobado el 01 de diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 275 del 06 de diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional recoge del Programa Histórico del Frente Sandinista de Liberación Nacional el compromiso de lucha por la verdadera reivindicación de los derechos de las minorías étnicas y lo plasma en el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.
II
Que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y la Dirección Nacional del F.S.L.N. en la Declaración de Principios sobre las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica, reconoce que éstas han sido tradicionalmente explotadas, oprimidas y sometidas a un feroz colonialismo.
III
Que el imperialismo y la contrarrevolución han desarrollado una campaña confusionista tendiente a impedir que el Gobierno, en conjunto con los auténticos representantes indígenas, avancen en la solución de los difíciles y complejos problemas heredados del pasado.
IV
Que la zona de Zelaya, tradicional asentamiento de comunidades indígenas, ha sido territorio de especial interés para el desarrollo de planes contrarrevolucionarios.
V
Que el estado de agresión contrarrevolucionaria a que ha sido sometida la zona unida al secular subdesarrollo, explotación y atraso de las comunidades, las ha hecho víctimas fáciles de la manipulación, el engaño y el sometimiento por el terror a las bandas contrarrevolucionarias.
VI
Que la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y la Comisión de Justicia y Paz de la Costa Atlántica tomando en cuenta las circunstancias especiales en que han vivido los Miskitos, ha recomendado a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional la generosidad revolucionaria por estimar de que han sido impulsados por el engaño y la coacción a cometer actos delictivos.
VII
Que la Revolución Popular Sandinista es producto de la ininterrumpida lucha de nuestro pueblo por reivindicar los intereses de los oprimidos y explotados, por lo que es a partir del 19 de Julio de 1979, que se da por primera vez en el pueblo de Nicaragua la posibilidad real de que los diversos sectores explotados y grupos étnicos participen conjuntamente en la construcción de la nueva sociedad.
POR TANTO:
En uso de sus facultades y en el ejercicio del derecho de gracia,
DECRETA:
Artículo 1.- Se concede Amnistía a los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que hayan cometido delito contra el Orden y Seguridad Pública y cualquier otro delito conexo, cometido desde el Primero de Diciembre de 1981 a la fecha en Zelaya Norte y que actualmente se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Guardando prisión, ya sea en cumplimiento de sentencia, a la orden de juez o tribunal competente, o a la orden de la Procuraduría General de Justicia, o detenidos para efectos de investigación.
b) En libertad, ya sea dentro o fuera del territorio nacional.
Artículo 2.- Se concede, así mismo, Amnistía a todos los ciudadanos nicaragüenses que, con motivo de los sucesos ocurridos en la ribera del Río Coco, o de cualquier otro suceso que se haya vivido en Zelaya Norte desde el Primero de Diciembre de 1981 a la fecha y se hayan visto involucrados en hechos delictivos como consecuencia de la situación de agresión.
Artículo 3.- Para efectos de acogerse a los beneficios de esta Ley, los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que se encuentren fuera del territorio nacional podrán regresar libremente al país e integrarse a las tareas que demanda la Reconstrucción.
Artículo 4.- Queda facultada la Delegación de la Junta de Gobierno de la región a que se refiere el presente decreto para adoptar los procedimientos adecuados, a los efectos de facilitar y agilizar la reunificación de todos los beneficiados con la amnistía y la reincorporación a sus actividades cotidianas.
Artículo 5.- Las Autoridades Judiciales, Penitenciarias, de Policía y Seguridad, desde la publicación del presente Decreto, deberán poner, de inmediato, en libertad a las personas favorecidas con la Amnistía.
Artículo 6.- El presente Decreto, emitido en los idiomas español y miskito entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, el Primero de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.