Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 9, aprobado el 02 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 29 de septiembre 1981
EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA N°. 16 DEL DÍA DOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO
"Año de la Defensa y la Producción"
En uso de sus facultades,
Decreta:
LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 1.- Refórmase el artículo 7 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, el que se leerá así: "Las Sesiones Ordinarias se realizarán en los días y horas previamente establecidos por el Presidente del Consejo. Podrán celebrarse sesiones en días diferentes al señalado, previa citación del Presidente que deberá hacerlo con 48 horas de anticipación salvo casos especiales; en éste último caso, las Sesiones serán especiales ordinarias no pudiendo tratarse ningún otro punto más que el señalado en la citación".
Artículo 2.- Refórmase el artículo 8 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, el que se leerá así: Habrá quórum para celebrar sesión con la presencia de por lo menos la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los asistentes, salvo los casos en que la Ley establezca mayoría especial".
Artículo 3.- Refórmase el párrafo primero del artículo 17 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, el que se leerá así: "Los Secretarios de la Junta Directiva son los órganos de comunicación del Consejo; les corresponde recibir las comunicaciones dirigidas al Consejo de Estado, poner el correspondiente presentado, en su caso y entregarlas al Presidente. El orden de precedencia de los Secretarios estará determinado por el orden en que hubieren resultado electos en la sesión correspondiente".
Artículo 4.- Se sustituye el artículo 19 del Reglamento del Consejo de Estado por nuevo artículo 19 que se leerá así: "Toda solicitud de los representantes para que un asunto sea incluido en el Orden del Día pueda ser así conocido por el Consejo en la siguiente sesión, deberá presentarse en Secretaría a más tardar cuarenta horas antes de iniciarse la sesión ordinaria. La Secretaría del Consejo entregará el Orden del Día a los representantes veinticuatro horas antes de iniciarse la Sesión Ordinaria".
Artículo 5.- El anterior artículo 19 del Reglamento Interno del Consejo de Estado pasa a ser el primer párrafo del artículo 20 y el artículo 20 pasa a segundo párrafo sustituyendo en su primera línea la palabra "artículo" por "párrafo".
Artículo 6.- Refórmase el artículo 24 del Reglamento Interno del Consejo de Estado el que se leerá así: "Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse en la Secretaría por lo menos veinticuatro horas antes de iniciarse la sesión siguiente o en el plazo que les fuere especialmente señalado por el Presidente.
Si la comisión no puede presentar el dictamen en el plazo establecido en el párrafo anterior, deberá solicitar prórroga por escrito justificando los motivos de su retraso. La prórroga solicitada será por una semana más, a menos que el Presidente considere circunstancias muy especiales para ampliarlas.
Se tendrá por dictamen de comisión el de la mayoría de sus miembros, pero si éste fuere rechazado por el Consejo en pleno, se podrá someter a discusión el dictamen de la minoría siempre que éste fuere conveniente a juicio del Presidente".
Artículo 7.- Refórmase el Artículo 26 del Reglamento Interno del Consejo de Estado que se leerá así: "Los Proyectos presentados por la Junta de Gobierno serán pasados a Comisión por el Presidente del Consejo, salvo aquellos casos en que el Presidente considere conveniente inscribirlos en el Orden del Día. Los que emanen del propio Consejo deberán ser pasados a Comisión cuando a juicio del Consejo así lo ameriten".
Artículo 8.- Refórmase el artículo 27 del Reglamento Interno del Consejo de Estado que se leerá así: "Los proyectos de Ley se pondrán a discusión, primero en lo general y si son aprobados se discutirán en lo particular. Los proyectos emanados del propio Consejo y de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional serán discutidos previa lectura del dictamen de mayoría, correspondiente, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 24 de este mismo Reglamento".
Artículo 9.- Refórmase el artículo 31 del Reglamento Interno el que se leerá así: "Las intervenciones de los Representantes sobre un mismo tema o artículo no serán más de tres. La primera de ellas no será mayor de diez minutos y las otras dos no excederán de cinco minutos. El Presidente podrá autorizar un mayor número de intervenciones o de tiempo para las mismas, si el caso lo requiere.
Sólo el Presidente podrá interrumpir a un Representante que esté haciendo uso de la palabra, cuando éste se extraviare del asunto o faltare al orden correspondiente. Si el Representante persiste en su falta de orden, el Presidente podrá suspenderle el uso de la palabra en el punto del Orden del Día que se debate. Si el Representante siguiera hablando sin la venia de la Presidencia, ésta podrá suspenderle durante el curso de toda la sesión".
Artículo 10.- Las presentes reformas entrarán en vigencia para el régimen interno del Consejo, desde que quede firmada el Acta que las apruebe y para los demás efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. - "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCIÓN".
Comandante de la Revolución, Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. - Sub-Comandante, Rafael Solís Cerda, Secretario General Consejo de Estado.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. - Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción". Rodrigo Reyes P., Secretario.