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Sin Vigencia
LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA CONCRETOS PRETENSADOS DE NICARAGUA, S.A. (COPRENIC)
LEY N°. 366, aprobada el 24 de octubre de 2000
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 31 de enero de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE AUTORIZA LA PRIVATIZACIÓN DE LA EMPRESA CONCRETOS PRETENSADOS DE NICARAGUA (COPRENIC)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto privatizar la empresa Concretos Pretensados de Nicaragua, S.A., la que se podrá designar como (COPRENIC) en esta Ley y que es una sociedad mercantil con participación del Estado, adscrita a la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), conforme a las leyes y la Constitución Política vigente.
Artículo 2.- Por los efectos de esta Ley, el derecho que les corresponde a los trabajadores a participar del porcentaje conforme a los acuerdos de la Concertación Económica y Social y la Ley No. 278 “Ley Sobre Propiedad Reformada, Urbana y Agraria, queda satisfecho y se releva al Estado de toda obligación.
Artículo 3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría General de Justicia, a efectuar a favor de los trabajadores el traspaso de los bienes, derechos y acciones del Estado así como los pasivos de la empresa COPRENIC, hasta en un cien por ciento, debiendo la Contraloría General de la República velar por el traspaso ordenado y transparente de dichos bienes, derechos y acciones.
Artículo 4.- El valor que resultare de todos los derechos, bienes y acciones que fueren cedidos a favor de los trabajadores deberá ser cancelado por éstos en un período máximo de veinte años, con un período de gracia de tres años.
Artículo 5.- Los trabajadores recibirán al crédito la propiedad de los bienes, derechos y acciones con un interés del seis por ciento anual sobre saldos y con mantenimiento de valor de la deuda con respecto al tipo de cambio oficial vigente del córdoba respecto al dólar de los Estados Unidos de América. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público será el agente financiero del Estado y receptor de los pagos correspondientes a través de la Caja Única.
Artículo 6.- Los trabajadores que tendrán opción de compra de los bienes, derechos y acciones de COPRENIC, son aquellos que se encontraban laborando en la empresa al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco y aquellos que habiéndose incorporado posteriormente se encuentran laborando actualmente.
Para calcular el porcentaje accionario correspondiente a cada beneficiario se establece como referencia el salario y la antigüedad, asignándole al salario un valor de 40 puntos y a la antigüedad un valor de 60 puntos.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se reconocen como derechos adquiridos por los trabajadores de ésta empresa, las indemnizaciones en su caso, los años de antigüedad laborados y las prestaciones laborales correspondientes. Las indemnizaciones serán conforme lo establecido por el Código de Trabajo vigente o el Convenio Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de la liquidación de cada trabajador en su caso, lo que le sea más favorable a los trabajadores. El monto que resulte será deducido del valor de los activos de la Empresa a efectos de determinación del valor de la misma.
Artículo 8.- Las acciones serán vendidas a los trabajadores en forma nominativa y éstos podrán a su voluntad, organizarse en cualquier tipo de asociación legalmente establecida para la administración de sus acciones, las que serán cedidas en garantía al Estado.
Artículo 9.- El precio de venta de las correspondientes proporciones accionarias de COPRENIC, será establecido por las valuaciones previamente realizadas por la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP) y en acuerdo con los trabajadores. En caso de no existir valuación, se procederá a valorar por medio de dos peritos expertos en la materia, nombrados, uno por los trabajadores y otro por la CORNAP y en caso de discordia, se resolverá nombrando un perito por medios judiciales conforme a la ley de la materia.
Artículo 10.- Las cuotas de pago del principal a pagarse deberán distribuirse proporcionalmente a lo largo del período de pago. Los intereses deberán cancelarse anualmente. El monto adeudado podrá ser pagado hasta en un cien por ciento con bonos de indemnización tomados a un 50% de su valor facial, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Pasado éste plazo el saldo pendiente podrá ser pagado hasta en un 50% con bonos de pago por indemnización, tomados dichos bonos a un 50% de su valor facial. El otro cincuenta por ciento deberá ser pagado en moneda de curso legal. Si el monto adeudado es cancelado en su totalidad a la mitad del período, se hará un descuento del 25% de la deuda. Si se cancelara en los primeros cuatro años el descuento será de un 40%. El Estado liberará la garantía proporcionalmente, conforme se realicen los pagos de dichos bienes.
Artículo 11.- Los pasivos de COPRENIC, contraídos con instituciones públicas, serán negociados con éstas por los trabajadores y el Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- Las acciones de los trabajadores no podrán ser vendidas a terceros mientras el crédito otorgado por el Estado no haya sido cancelado en su totalidad. Los nuevos propietarios, con el acuerdo del Estado, podrán gravar los bienes con garantía hipotecaria o prendaria a favor de instituciones financieras para capital de trabajo, habilitación o renovación.
Artículo 13.- En caso de existir a la fecha de la entrada en vigencia de ésta Ley, reclamo de expropietarios de ésta empresa, se aplicará en lo pertinente la Ley 278, Ley sobre la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, para efectos de indemnización por parte del Estado.
Artículo 14.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Octubre del dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Noviembre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.