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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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Sin Vigencia

EXTENSIÓN DE BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL A LOS BRIGADISTAS

DECRETO - LEY N°. 468, aprobado el 28 de junio de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.155 de 09 de julio de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388, del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número ocho del día 18 de junio de 1980, al Decreto de "EXTENSIÓN DE BENEFICIOS DEL SEGURO SOCIAL A LOS BRIGADISTAS" el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Considerando:

I

Que la Cruzada Nacional de Alfabetización "Héroes y Mártires por la Liberación de Nicaragua" es un programa prioritario de este Gobierno Revolucionario.

II

Que los brigadistas que participan en esta Cruzada merecen toda clase de protección, tanto física, como sociales en el caso se presentaran.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Extiéndense los beneficios para todas las clases de riesgos que cubren los Arts. 1 y 2 del Decreto No. 58, publicado en "La Gaceta" No. 12 del 18 de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, a los brigadistas de la Cruzada Nacional de Alfabetización y a las personas que organizadamente participen en el desarrollo y defensa de la Cruzada.

Artículo 2.- Estos beneficios solamente cubrirán a las personas a que se refiere el Artículo 1 que cumplan disciplinadamente las instrucciones de sus responsables, y estén efectuando las labores propias de la Cruzada, o conexas con ella.

Artículo 3.- Los beneficios que se establecen en los artículos anteriores, estarán vigentes mientras dure la Campaña de Alfabetización, y la fecha inicial de vigencia de las pensiones antes mencionadas, será establecida por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, conjuntamente con el Ministerio de Bienestar Social, determinarán en cada caso, el monto de la pensión.

Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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