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REFORMAR EL ARTÍCULO 125 DEL DECRETO N°. 19-96, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 119-2004, aprobado el 05 de noviembre de 2004
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 23 de noviembre de 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 105 de la Constitución Política, establece la obligación del Estado de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, como son las comunicaciones, que comprende entre otros, las telecomunicaciones y los servicios postales.
II
Que de conformidad con la Ley No. 200, "Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de agosto de 1995, el servicio postal en todas sus formas y modalidades, es un servicio público de preferente interés social, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales a los que Nicaragua se ha adherido y ratificado.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Se reforma el arto. 125 del Decreto No. 19-96, publicado en la Gaceta No. 177 del 19 de septiembre de 1996, el que se leerá así:
"Arto. 125 Requieren de Concesión las siguientes modalidades de Servicios Postales:
a) El Correo Ordinario Nacional o Internacional o el Servicio Postal Universal.
b) El Correo Certificado Nacional o Internacional.
c) El Correo Expreso, Urgente (Courier) Nacional o Internacional de Documentos.
d) El Paquete Postal o Encomienda Postal, Nacional o Internacional.
e) El Giro Postal, Remesa Postal o Transferencia Postal Nacional o Internacional.
Los concesionarios están obligados a indemnizar a los usuarios por pérdidas o extravíos de los envíos postales registrados bajo su control. Para ello deberán notificar a TELCOR, adjuntando documentación fehaciente, el procedimiento de reclamos y las garantías que establezcan.
Tratándose de las modalidades del acápite c), los concesionarios estarán además sujetos a las disposiciones de la autoridad competente sobre la materia."
Artículo 2.- Todas aquellas empresas que actualmente presten el servicio de Correo Expreso Urgente (Couriers) Nacional o Internacional, tienen el término de sesenta días (60) a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para presentarse al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), a legalizar su condición de operadores de este servicio, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicio Postales, su Reglamento y las disposiciones administrativas que sobre la materia dicte el Ente Regulador.
Artículo 3.- Se deroga el Decreto Presidencial No. 112-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 238, del 14 de diciembre del 2001.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.