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LICENCIA INDUSTRIAL
DECRETO-LEY N°. 656, aprobado el 17 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 26 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que la reactivación del sector industrial mediante la adecuada asignación de divisas y financiamiento, lo mismo que el otorgamiento de beneficios fiscales hacen necesarios que tanto las industrias clasificadas conforme el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, como las que no están bajo este régimen, obtengan para su instalación y/o funcionamiento el documento que les autorice a operar.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria manufacturera deberán obtener su correspondiente Licencia Industrial, como documento habilitante de su actividad, la cual será expedida de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- La Licencia Industrial será otorgada por el Ministerio de Industrias, con carácter de intransferible. De esta Licencia sólo están exentas las pequeñas empresas industriales y artesanales.
Artículo 3.- La Licencia Industrial tendrá validez por el término de un año a partir de la fecha de su otorgamiento y una vez vencida deberá ser renovada sucesivamente por iguales períodos, previa aportación de los datos que para tal efecto solicite el Ministro de Industria. Los trámites de renovación deberán iniciarse treinta días antes de la fecha de vencimiento.
Artículo 4.- La Licencia Industrial es requisito para:
a) Obtener divisas de parte del Banco Central;
b) Obtener financiamiento de parte del Sistema Financiero Nacional; y
c) Para efectuar exportaciones de la producción.
Asimismo, será indispensable en el caso de las industrias clasificadas, para gozar de los beneficios fiscales otorgados en el correspondiente Decreto de Protección Industrial.
Las operaciones a que se refiere esta disposición podrán ser autorizadas, con la aprobación del Ministerio de Industria, durante el trámite de renovación de la Licencia.
Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que posean Licencia Industrial estarán en la obligación de:
a) Cumplir con las normas de política, que determine para cada rama del sector el Ministerio de Industria;
b) Presentar los datos económicos que el Ministerio de Industria solicite;
c) No incurrir en el cese o disminución de la actividad industrial de las empresas, sin causa justificada;
d) No favorecer con el uso de la Licencia a terceras personas; y
e) Iniciar los trámites de renovación de la Licencia en el término señalado en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 6.- El incumplimiento de lo establecido en esta Ley, será sancionado por el Ministerio de Industria según la gravedad de la infracción e importancia de la empresa, con multa de Un Mil a Cien Mil Córdobas a favor del Fisco. La multa se hará efectiva por la vía gubernativa. Por la reincidencia, la multa será elevada al doble en cada caso.
Artículo 7.- El Ministerio de Industria llevará un registro de las Licencias que otorgue y de sus respectivas renovaciones. Extenderá a los interesados la correspondiente certificación y evacuará los informes que les fueren solicitados por las Instituciones del Estado y demás entes públicos sobre el otorgamiento, cancelación y renovación de la Licencia en asuntos de su competencia.
Artículo 8.- Se faculta al Ministerio de Industria para dictar el Reglamento de esta Ley.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdova Rivas.