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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS

DECRETO-LEY N°. 1065, aprobado el 24 de junio de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 03 de julio de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado en sesión Ordinaria No. 26 del dieciocho de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno. "Año de la Defensa y la Producción".

Considerando:

I

Que es principio fundamental de la Revolución Popular Sandinista reconocer la necesidad de eliminar todas las formas de explotación, opresión y discriminación económicas, sociales y políticas que promovía, mantenía y amparaba la vieja sociedad.

II

Que la Revolución Popular Sandinista abre las puertas para ir borrando la desigualdad institucional que nos heredara a través de las leyes, el sistema capitalista, que considera a la mujer un objeto de la sociedad y no un sujeto capaz de llevar a cabo transformaciones de la misma.

III

Que para legitimar ese derecho que la mujer se ganó a través de las hermosas páginas que se escribieron con su destacada participación, el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, señala que es obligación del Estado remover por todos los medios a su alcance los obstáculos que impiden de hecho la igualdad de los ciudadanos.

IV

Que las "Relaciones entre Madre, Padre e Hijos" es un conjunto de responsabilidades en las cuales se ejercita la función confiada a los progenitores de proteger, educar, representar, instruir y cuidar a los hijos menores, así como la toma de conciencia de padre y madre de esta responsabilidad.

V

Que la legislación existente denominada "Patria Potestad" es un obstáculo que existe en el Código Civil para permitir la igualdad que a la mujer se refiere.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS"

Artículo 1.-Corresponde conjuntamente al padre y a la madre el cuido, crianza y educación de sus hijos menores de edad. Lo mismo que la representación de ellos y la administración de sus bienes.

En el ejercicio de las relaciones entre padres e hijos. Los padres deberán:

a) Suministrar a los hijos la alimentación adecuada, vestido, vivienda y en general los medios materiales necesarios para su desarrollo físico y la preservación de su salud, así como de procurarles los medios necesarios para su educación formal. Todo en conjunto con las facilidades que a este respecto el Estado proporcione;

b) Velar por la buena conducta de sus hijos y estimular el desarrollo de su capacidad de decisión y su sentido de responsabilidad. Educar a sus hijos para la participación en el trabajo doméstico y en las decisiones familiares. Preparar a sus hijos para el trabajo socialmente útil y formales como miembros dignos de la sociedad;

c) Representar judicial y extrajudicialmente a los hijos y administrar sus bienes:

a) Conjuntamente, cuando vivan juntos los padres, y

b) Cuando los padres no hagan vida en común, la representación y administración corresponde al padre o madre que viva con el hijo, salvo que razones de conveniencia para los intereses del menor aconsejen otra cosa.

Artículo 2.-Los hijos respecto a sus padres tienen la obligación de protegerlos y colaborar con ellos para el mejor desenvolvimiento de las relaciones familiares. El cuidado, alimentación, vestuario y demás atenciones que los padres desvalidos o enfermos necesiten, serán atendidas por sus hijos, principalmente. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que las otras Leyes señalen al respecto.

Artículo 3.-Lo señalado en el Artículo anterior no agota el conjunto de las relaciones entre padres e hijos por consiguiente habrá que tomar en cuenta como tales, aquéllas que se originan en la convivencia social y familiar, así como las que nacen de la obligación del Estado de remover los obstáculos que impiden de hecho la igualdad esencial de los miembros de la familia y su participación en la vida política, cultural, económica y social del país. En tales casos, la madre y el padre conducirán sus relaciones con los hijos preservando la dignidad de estos y las necesidades de su formación integral.

Artículo 4.-Cuando vivan junto los padres, decidirán conjunta o separadamente todo lo referente a la dirección de la persona de sus hijos menores presumiéndose, en este último caso, que existe acuerdo entre ellos. Pero si se tratara de administración o disposición de los bienes del menor, deberán actuar en conjunto.

Cuando el hijo viva sólo con uno de sus progenitores, a éste le corresponderán las decisiones relativas a la dirección de la persona del menor, pero si se tratare de la administración o disposición de sus bienes y se requiere autorización judicial, deberá ser oído siempre el otro progenitor. Cuando la autorización judicial no fuere necesaria, actuará independientemente el progenitor que viva con el menor.

Artículo 5.-En caso de que la madre y el padre no se logren poner de acuerdo sobre situaciones que afecten la formación de los hijos o la estabilidad familiar, el Tribunal competente resolverá la cuestión procurando el beneficio de los menores.

Artículo 6.-En los casos de nulidad de matrimonio o divorcio, y en los de separación de los padres, casado o no, si no existe entre ellos acuerdo en relación con el cuido del menor, su representación y la administración de sus bienes, el Tribunal competente, resolverá procurando el beneficio de los menores. En caso de que ambos padres representen una garantía equivalente para el óptimo desarrollo del menor, el Tribunal, dará preferencia a la madre, siempre y cuando el menor no haya cumplido los siete años de edad. Después de este tiempo se deberá consultar al menor.

La decisión sobre el cuido y representación del menor no conlleva necesariamente al alejamiento entre el hijo y el padre o la madre excluido, si entre ellos existen relaciones que beneficien el desarrollo del menor. En este caso el Tribunal regulará esas relaciones armonizándolas con la nueva situación.

Artículo 7.-La madre, el padre o quien administre los bienes del menor, no podrá enajenar o gravar el capital del menor, excepto en los casos de necesidad y utilidad para el menor y para su grupo familiar debidamente comprobados por el Tribunal competente. Pero pueden disponer en su carácter de administradores y por la necesidad de una buena administración de los intereses, rentas o productos del capital del menor, sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas de su administración de acuerdo con la Ley.

Artículo 8.-La condición de que los padres o alguno de ellos no administren los bienes donados o dejados al hijo, podrá modificarse cuando el Juez estime conveniente para beneficio del hijo o de la familia.

Artículo 9.-No participará en las decisiones relativas al menor, el padre o la madre que haya negado su paternidad o maternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial, salvo que el Tribunal competente decida lo contrario y en base a la conveniencia del menor.

Artículo 10.-No participarán en las decisiones y actividades relativas a la conducción de la persona y en la administración de los bienes del hijo, la madre o el padre que:

1. Incumpla o eluda sus obligaciones hacia el hijo en forma reiterada y maliciosa.

2. Sea declarado mentalmente incapaz.

3. Tenga hábitos o costumbres capaces de producir deformaciones o traumas en la personalidad del menor.

4. Someta al menor a maltratos físicos, síquicos o morales, capaces de lesionar su salud, su integridad física o su dignidad.

Artículo 11.-Las autoridades competentes dispondrán la separación material entre los padres y el hijo, o entre el padre o la madre y el hijo según el caso, si su convivencia constituye un peligro para la vida, la integridad física y el desarrollo integral o espiritual del menor.

Artículo 12.-Ninguna medida que se tome contra el padre o la madre a causa del incumplimiento de sus deberes hacia el hijo, los dispensará de cumplir las prestaciones económicas que la Ley les impone a favor de éste.

Artículo 13.-Las resoluciones que se dicten en materia de familia no causan estado en perjuicio de los intereses del menor pudiendo en ese caso modificarse al variar las circunstancias que las motivaron.

Artículo 14.-Las presentes disposiciones prevalecerán sobre aquellas que la contraríen en la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Tutelar de Menores, su Reglamento y Reformas. La autoridad competente al aplicarlas velará porque no se violen los derechos del menor enunciados en la Declaración Universal de los Derechos del Niño.

Artículo 15.-En toda la legislación vigente donde se lea "Patria Potestad" se entenderá "Relaciones entre Madre, Padre e Hijos.".

Artículo 16.-La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". (f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado, Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado».

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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