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LEY DE PROHIBICIÓN PARA LA PRODUCCIÓN, COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSITO, UTILIZACIÓN Y POSESIÓN DE MINAS TERRESTRES ANTIPERSONALES
LEY N°. 321, aprobada el 24 de noviembre de 1999
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 12 de enero de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hacer saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la crisis de índole humanitaria, originada por la proliferación mundial de las minas antipersonales constituye uno de los problemas más graves de finales del siglo veinte.
II
Que como secuela de la última guerra civil desarrollada durante la década de los años ochenta, quedaron plantadas en las zonas rurales del país en donde se desarrolló la contienda bélica entre nicaragüenses, aproximadamente cien minas antipersonales, las que con regularidad y frecuencia han causado la muerte, dolor o mutilaciones en los nicaragüenses que las habitan o transitan por las mismas y que en consecuencia representan la pérdida de valiosos recursos humanos y de zonas productivas vinculadas a las labores agropecuarias.
III
Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, tanto en Panamá en 1996, como en Lima, Perú en 1997, señaló la urgencia de continuar las tareas que implicaba el proceso de desminado en la región
IV
Que es necesario cumplir con los objetivos, propósitos y compromisos adquiridos por Nicaragua con la aprobación y ratificación de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencias de Minas Antipersonales y sobre su Destrucción.
V
Que la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su Destrucción, prohíbe totalmente el uso de este tipo de armamento.
En uso de sus Facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROHIBICIÓN PARA LA PRODUCCIÓN, COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSITO, UTILIZACIÓN Y POSESIÓN DE MINAS TERRESTRES ANTIPERSONALES
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es para determinar la prohibición para la producción, compra, venta, importación, exportación, Tránsito, utilización, instalación o posesión de minas terrestres antipersonales.
Artículo 2.- Para los fines y efectos de la presente Ley, se entiende por minas antipersonales cualquier artefacto concedido para que explosione por la presencia, proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas.
Artículo 3.- Las minas antipersonales existentes en el arsenal de las instalaciones de las Fuerzas Armadas del país deberán ser destruidas de conformidad al calendario determinado por las autoridades pertinentes.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que violan las normas dispositivas en la presente Ley, serán sancionadas por el delito de exposición de personas al peligro y se les aplicará la pena que corresponda a la comisión del delito señalado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiere incurrir y derivarse del mismo delito.
Artículo 5.- La presente Ley es de orden público e interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del mil novecientos noventa y nueve.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y ejecútese, Managua, siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.