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MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 1524 Y 1525 PR., RELATIVO HIJOS DE MATRIMONIO QUE HA SIDO DISUELTO
LEY N°. 1758, aprobado el 26 de noviembre de 1970
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 de 21 de enero de 1971
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-El Artículo 1524 Pr. Se leerá así:
El cónyuge en cuyo poder quede alguno o todos los hijos del matrimonio que ha sido disuelto, perderá el derecho de conservarlos en su poder sin que obsten los convenios celebrados con anterioridad o lo que hubiesen resuelto el Juez en el caso del Artículo 180 C. en los siguientes casos:
1. Si es conducta viciosa o desarreglada.
2. Si no atiende con la solicitud debida a la alimentación y educación de los hijos que están a su cuidado.
3. Si habiendo contraído nuevo matrimonio él o la nueva cónyuge, no guardase para con los hijos del anterior matrimonio la consideración debida.
4. En los casos en que se pierde la patria potestad con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 2.-Se suprime el inciso primero del Artículo 1525 Pr., y el inciso segundo del mismo artículo se leerá así:
"En los casos de las fracciones primera y segunda del artículo que antecede, el Juez se atenderá a las disposiciones pertinentes a la remoción de los guardadores; y en el de la fracción cuarta, al procedimiento respectivo para la pérdida de la patria potestad".
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua D. N., 18 de noviembre de 1970.- Salvador Castillo, D. P. - Francisco Urbina R., D. S. - Carmenza Lara Borgen, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de noviembre de 1970. - Cornelio H. Hüeck, S. P. - Gustavo Raskosky, S. S. - Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta. - A. Somoza , Presidente de la República. - M. Buitrago Aja. Ministro de la Gobernación.