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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Cultura

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REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES, LEY N°. 333

DECRETO EJECUTIVO N°. 43-2000, aprobado el 26 de mayo de 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.189 del 06 de octubre de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES, LEY N°. 333.

Artículo 1. Objeto.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley No. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 57 del 21 de marzo del año 2000, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2. Registro e Inventario.- El INC a través de la Dirección de Patrimonio Cultural, actualizará los registros o inventarios de los bienes muebles que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida y obra del Poeta Rubén Darío.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que posean manuscritos u objetos personales que hayan pertenecido al Poeta Rubén Darío, deberán registrarlos en el Departamento de Registro y Control de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural, instancia que extenderá el correspondiente Certificado de Inscripción.

El registro de los bienes patrimoniales declarados por la Ley no implica la perdida de dominio o posesión pero en caso de venta, el Estado de Nicaragua tendrá opción preferencial.

Artículo 3. Otras Modalidades de Registro e Inventario.- El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las misiones diplomáticas o consulares nicaragüenses, gestionará ante las instituciones públicas o privadas de otras naciones, la realización de los registros e inventarios de manuscritos darianos, objetos de uso personal como diplomas o reconocimientos al Poeta Rubén Darío existentes en sus países y bajo la administración de estas instituciones.

Estos registros deberán comprender: el nombre de la institución propietaria, descripción de los bienes a registrar, fotos de los objetos y copias de los documentos; asimismo se incluirá cualquier otra información de interés cultural o histórico vinculada a los bienes patrimoniales darianos. Una vez completado el registro e inventario será remitido al Departamento de Registro y Control de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural del INC.

Artículo 4. Exhortación a Registradores de la Propiedad Inmueble.- El MECD a través de la Procuraduría General de Justicia, exhortará a los registradores públicos de la propiedad inmueble de las ciudades donde se encuentren los bienes arquitectónicos darianos declarados Patrimonio Histórico de la Nación, para que realicen la anotación registral correspondiente, que indique la categoría de bien patrimonial de dicho inmueble y las limitantes legales establecidas en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 5. Representación y Gestión de los Derechos Patrimoniales.- Para efectos del artículo 8 de la Ley y con el propósito que el INC pueda ejercitar los derechos inherentes a su gestión, éste procederá a acreditarse ante la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, excluyéndose para su inscripción, de los requisitos establecidos en los artículos 114 al 116 de la Ley 312, Ley de Derechos de Autor y conexos.

Artículo 6. Contratos con Sociedades de Gestión.- El INC suscribirá los contratos de adhesión con las sociedades de gestión nacionales y extranjeras a través de un apoderado en el país del lugar de la gestión; para administrar los derechos establecidos en la Ley y las regalías correspondientes que serán destinadas para cumplir con las actividades establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la misma.

Artículo 7. Procedimientos penales aplicables.- Para efectos del artículo 9 de la Ley, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley No. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y las sanciones previstas en el artículo 108 de la misma, sin detrimento de las disposiciones señaladas en la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación en lo que le sea aplicable.

Artículo 8. Sanción Pecuniaria.- Por tratarse la obra literaria dariana de un bien patrimonial, la multa que se aplicará será la mayor establecida para estos casos en la Ley No. 312 equivalente a veinticinco mil córdobas (C$25,000.00), además de las penas accesorias previstas.

El monto para las indemnizaciones se determinará de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 110 de la Ley arriba en referencia.

Artículo 9. Destino de ingresos pecuniarios o indemnizatorios.- El INC conciliará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los bienes e ingresos monetarios obtenidos de las multas e indemnizaciones que serán destinados para la conservación de los bienes declarados Patrimonio Histórico por la Ley.

Artículo 10. Orden Cultural Rubén Darío.- La Orden Cultural Rubén Darío se concederá mediante Acuerdo Presidencial y a propuesta de la Comisión Nacional Rubén Darío, la que se otorgará a intelectuales nacionales y extranjeros, con el objeto de patentizar el reconocimiento del Estado de Nicaragua por sus valiosos aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.

La Orden Cultural Rubén Darío se concederá en ceremonia solemne, entregando igualmente al galardonado, un diploma indicando los pormenores de la condecoración, que será firmado por el Presidente de la República.

Artículo 11. Reconocimiento.- A los galardonados con la Orden Cultural Rubén Darío, que tenga sesenta años o más, se les entregarán reconocimiento de cinco mil dólares americanos (US$5,000.00), como una retribución por sus aportes y trabajo dedicados a la educación y a la cultura nacional o universal.

El fondo para este reconocimiento se establecerá en la partida correspondiente a la Presidencia de la República.

Artículo 12. Diseño.- El diseño de la medalla Orden Cultural Rubén Darío, en único grado, se hará mediante concurso público que convocará la Comisión Nacional Rubén Darío una vez instalada, estableciendo dicha Comisión las bases para el concurso.

Artículo 13. Prohibición.- Se prohíbe el uso de la Orden Cultural Rubén Darío o representaciones de la misma por personas a quienes no les hayan sido otorgadas.

Artículo 14. Derechos hereditarios.- En caso de muerte de un galardonado la Orden concedida pasará a ser propiedad de sus herederos pero sin que éstos puedan usarla.

Artículo 15. Imagen Dariana.- Para efectos del artículo 24 de la Ley, se entiende por imagen visible a las estatuas, medallones, placas, murales, tapices y cualquier otra forma de expresión artística o arquitectónica que represente la figura del Poeta Rubén Darío o lo represente a él vinculado directamente con una o varias de sus obras.

Artículo 16. Oportunidades para el solicitante.- En caso de que la Comisión Nacional Rubén Darío denegare la imagen propuesta a ser colocada en los lugares públicos señalados por la Ley, se le indicará al solicitante que realice una segunda presentación de fotos, bocetos o maquetas para su revisión y aprobación si procediera.

De rechazar la Comisión la segunda propuesta, se denegará al solicitante la utilización de dicha imagen y del nombre "Rubén Darío".

Artículo 17. Concurso.- En el caso de que la Comisión Nacional Rubén Darío considere como meritorio el lugar propuesto y habiéndose rechazado las imágenes presentadas, podrá convocar a concurso público para seleccionar una imagen adecuada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 20, 21, 22 y 23 del Decreto Número 62-99, Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 112 del 14 de Junio de 1999.

Se excluyen como imágenes no fidedignas del Poeta Rubén Darío las representaciones estilizadas o abstractas siempre y cuando por la naturaleza propia de la obra se vea claramente que pertenece a estos estilos.

Artículo 18. Acreditación.- Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, se entiende por acreditación al cambio formal de nombre o razón social de las persona jurídicas señaladas en el artículo 25 de la misma ante las autoridades que regulan su actividad o ramo.

Artículo 19. Cambio de nombre o razón social.- Las instancias encargadas del registro y control de las personas jurídicas que tienen restringido el uso del nombre e imagen de Rubén Darío, tramitarán de forma expedita las solicitudes de cambio de nombre o razón social que los afectados presenten o que el INC solicite, de acuerdo a las formalidades prescritas en los reglamentos de la materia o disposiciones internas de cada ministerio.

Artículo 20. Excepciones.-Se excluyen de las obligaciones señaladas en los dos artículos anteriores y por consiguiente podrán conservar el nombre de "Rubén Darío" en su razón social, a las personas jurídicas comerciales, industriales y cooperativas que suscriban convenios con el INC para divulgar la obra dariana y participen activamente en la Jornada Dariana.

Artículo 21. Transitorio.- El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República, procurará los recursos materiales y financieros necesarios para instalar la Comisión Nacional Rubén Darío.

Artículo 22. Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. FERNANDO ROBLETO LANG, MINISTRO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES
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