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LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES
LEY N°. 176, aprobada el 12 de mayo de 1994
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 16 de junio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY REGULADORA DE PRÉSTAMOS ENTRE PARTICULARES
Artículo 1.- Los que se dedicaren a prestar dinero con interés, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Declararse como prestamista en escritura pública la cual deberá contener:
1) Nombres,apellidos, generales de Ley, datos de identificación;
2) Dirección exacta del lugar sede en el que ejercerá operaciones;
3) Lista de libros de contabilidad que llevará, los cuales serán razonados por el Registrador Público del Departamento;
b) Inscribirse como prestamista en el Libro que para este efecto lleve el Registro Público del Departamento;
Se excluyen de la disposición anterior, a los bancos y demás instituciones financieras autorizadas por la ley de la materia para otorgar préstamos a particulares.
Se tendrá como prestamista aunque no estuviere inscrito al que ha hecho préstamos a interés en un número superior a dos por año.
Artículo 2.- El interés máximo con que se pueden pactar los préstamos entre particulares objeto de esta Ley, será el interés más alto que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, en la fecha de la contratación del préstamo, más un porcentaje adicional no mayor al 50% de dicha tasa.
El Banco Central de Nicaragua deberá publicar al menos semanalmente la tasa de interés a que se refiere este artículo.
Artículo 3.- Se considera autor del delito de usura a la persona que exigiere de sus deudores, en cualquier forma, un tipo de interés superior al establecido en el artículo anterior.
Los intereses que se deben y los que se causen en lo sucesivo al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetos a lo dispuesto en su Artículo 2.
Para la investigación del delito de usura en los contratos de mutuo o de préstamo o cualquier obligación entre particulares, anteriores a la publicación de la presente ley, tendrán plena vigencia los artículos 1 y 2 de la Ley de intereses publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 246 del 4 de Noviembre de 1940.
Los afectados deberán obtener certificación del Banco Central de Nicaragua, de la tasa vigente al momento de haberse contraído la obligación entre particulares, y proceder conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 4.- Los intereses deberán ser cobrados sobre los saldos del monto prestado, y los moratorios no podrán exceder del 25% de lo pactado originalmente. Los intereses no podrán se capitalizados.
Artículo 5.- Los Notarios que intervinieren como fedatarios públicos en la relación contractual exigirán la presentación del certificado de inscripción del prestamista, y dejarán constancia del mismo en la escritura.
Los Notarios están obligados a expresar en los contratos de mutuo, en forma clara e inequívoca, el monto de los intereses, plazos, formas de pago y demás condiciones pactadas y a no encubrir con otras figuras jurídicas el contenido de los préstamos a interés.
Artículo 6.- Los Jueces civiles, en las causas que llegaren a su conocimiento, deberán declarar de oficio en la sentencia la nulidad de los contratos, cuando estén estipulados intereses que excedan de lo establecido por la Ley.
Artículo 7.- La nulidad podrá ser alegada como acción o como excepción.
Artículo 8.- En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costas, sin que esto implique que no se puede condenar en ellas al perdedor que hubiera actuado temerariamente.
Artículo 9.- En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída con interés excesivo de acuerdo al Arto. 2 de esta Ley, aún cuando éstos hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte principal. Los jueces por consiguiente admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica.
Artículo 10.- Toda promesa de venta , otorgada con cláusula resolutoria se presumirá como contrato de préstamo a interés salvo prueba en contrario.
Si se hubiere pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado , estos abonos se tendrán como intereses pactados y el saldo que resulte una vez restados lo abonos se tendrá como el principal.
El Juez que conozca la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al Registrador la cancelación respectiva.
Artículo 11.- Toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista se presumirá como préstamo de dinero a interés excesivo.
Artículo 12.- Todo contrato de compra venta o dación en pago otorgado a favor de un prestamista que no se haya presentado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad dentro del término de treinta días a partir de la firma del contrato, se presume que encubre un préstamo a interés excesivo.
Artículo 13.- Cuando de acuerdo con esta ley se declare la nulidad del contrato, el acreedor podrá exigir de su deudor el capital y los intereses, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Nicaragua al momento de contraerse la obligación.
Artículo 14.- Cuando el prestamista cometa delito de usura de conformidad con el Código Penal vigente y con esta Ley, el prestatario lo pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para que inicien las diligencias del juicio penal respectivo.
Artículo 15.- Esta Ley deroga los Decretos 121 y 631 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, y la Ley de Intereses del 4 de Noviembre de 1940, exceptuando los artículos 1 y 2 de la misma, únicamente para los efectos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 16.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia al momento de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los doce días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-REYNALDO ANTONIO TÉFEL VÉLEZ.-PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA LEY.-FRANCISCO DUARTE TAPIA.-SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.