Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFORMA AL REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES
DECRETO EJECUTIVOS N°. 491, aprobado el 22 de febrero de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 27 de febrero de 1990
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 4 Inciso 5, 12, 13, 15, 16, 17 y 19 del Reglamento a la Ley Creadora de los Grados de Honor, Cargo y Grados Militares" , Decreto No. 214 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 193 del 8 de septiembre de 1986, los que íntegra y literalmente se leerán así:
"Artículo 4. -
5) Ser ejemplo de humildad, honradez, puntualidad y desempeño satisfactorio de sus deberes que como militar tiene establecido en los distintos Reglamentos y disposiciones emitidos por el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 12.- El otorgamiento de Ascensos en Grados Militares de oficiales Superiores es facultad del Consejo Militar.
Artículo 13.- El otorgamiento de Grados Militares a los Primeros Oficiales, Oficiales Subalternos y Clases es facultad del Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 15.- Están facultados para la privación de los Grados Militares que ellos otorgan, el Consejo Militar y el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, de conformidad a lo establecido en los Reglamentos internos del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 16.- Para el ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo anterior, el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, está facultado para dictar las Directivas, Ordenes, Reglamentos Internos y demás disposiciones que estime pertinentes para tal fin.
Artículo 17.- Es facultad del Consejo Militar y del Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, autorizar a los Oficiales del Ejército Popular Sandinista, para que presten servicio en los Ministerios o Entes del Estado, conservando su Grado y condición de Militar en Servicio Activo.
Artículo 19.- El Consejo Militar y el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, están facultades para conceder ascensos póstumos a oficiales, Clases y Soldados que por sus características hayan sido ciudadanos ejemplares, hayan ofrendado su vida en el cumplimiento de acciones relevantes de la Patria y la Revolución, y que reflejaron los sentimientos patrióticos mas puros, como miembros del Ejército Popular Sandinista".
Artículo 2.- El presente Decreto deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Febrero de mil novecientos noventa, Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.