Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CRÉASE OFICINA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1797 de 18 de marzo de 1971

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 82 de 16 de abril de 1971

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Capítulo I.

Creación y atribuciones

Artículo 1.-Créase la Oficina Nacional de Planificación como dependencia administrativa de la Presidencia de la República.

Artículo 2.-La Oficina Nacional de Planificación tendrá las siguientes atribuciones:

a) La programación coordinada del desarrollo especialmente en la determinación de prioridades de los programas de inversión del Gobierno Central, de los Entes Autónomos y Empresas y Servicios Descentralizados.

b) La Coordinación de la Programación Financiera del Gobierno Central, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados dentro de las metas de equilibrio externo que hayan señalado las respectivas autoridades.

c) La coordinación de los programas de inversión del Sector Público en sus fases de elaboración y ejecución.

d) La determinación de prioridades, metas y condiciones, en la contratación de recursos externos del Gobierno Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y su coordinación con la programación financiera general del Sector Público.

e) Colaborar en la elaboración de los planes de desarrollo económico y social del área centroamericana.

f) Colaborar en la determinación de las necesidades de asistencia técnica de los organismos e instituciones del Estado a fin de procurar su obtención y en la coordinación de aquella asistencia que pueda recibirse de las instituciones internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones privadas.

g) Preparar los reglamentos que estime conveniente, para el cumplimiento de sus funciones. Estos reglamentos deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Capítulo II.

Organización y Funcionamiento

Comité Coordinador de la Planificación Nacional

Artículo 3.-La Oficina dependerá directamente del Presidente de la República quien la dirigirá a través de un comité llamado Comité Coordinador de la Planificación Nacional, de carácter operativo e interinstitucional y que estará formado por el Secretario de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Economía, Industria y Comercio y el Presidente del Banco Central de Nicaragua. También habrá un Director General el cual será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 4.-El Comité estará presidido por el Secretario de la Presidencia de la República, quien tendrá doble voto en caso de empate, y funcionará con asistencia de todos sus miembros.

Artículo 5.-El Comité tendrá dos sesiones ordinarias al mes y las extraordinarias que convoque el Secretario de la Presidencia a solicitud de cualesquiera de sus miembros o del Director General.
Atribuciones del Comité Coordinador

Artículo 6.-El Comité Coordinador tendrá las siguientes atribuciones:

a) Pronunciarse sobre los estudios, programas y actuaciones de coordinación presentadas por el Director General y elevar sus recomendaciones al Presidente de la República.

b) Determinar las prioridades en la obtención de recursos externos tanto del Gobierno Central como de los Entes Autónomos y servicios descentralizados y regular las condiciones de su contratación previa aprobación del Presidente de la República.

c) Revisar los planes y programas de estas Instituciones desde el punto de vista de prioridades, capacidad ejecutiva y administrativa para su ejecución, presupuestos y requerimientos de financiamientos externos y hacer las recomendaciones del caso al Presidente de la República.

d) Analizar los programas de funcionamiento de estas Instituciones y sus efectos financieros, costos y metas así como la capacidad operativa y administrativa de estas Instituciones para adaptarlas a la mejor ejecución de los planes y programas dentro de los marcos de la política económica aprobados.

e) Establecer Comités de Trabajo formados por funcionarios de las dependencias del Ejecutivo y de los Entes Autónomos para la elaboración y ejecución de programas coordinados de inversión y financiamiento dentro de los marcos señalados por el Presidente de la República.

Del Secretario de la Presidencia de la República

Artículo 7.-Corresponderá al Secretario de la Presidencia de la República:

a) Presidir las sesiones del Comité y decidir en caso de empate.

b) Convocar a las Sesiones Extraordinarias en los casos a que se refiere el Arto 5o.

c) Comunicar a las Instituciones y dependencias respectivas las decisiones del Presidente de la República del más elevado nivel político en relación a los planes y programas aprobados.

d) Presidir en su carácter de Presidente del Comité Coordinador los Comités de Trabajo a nivel institucional o de Entes Autónomos que se constituyan o delegar en cualquier miembro del Comité o en el Director General según el caso.
Capítulo III.

Obligaciones y atribuciones del Director

Artículo 8.-La Dirección General deberá estudiar y emitir recomendaciones para el conocimiento del Presidente de la República y del Comité Coordinador, sobre los siguientes aspectos:

a) Estructuración de programas globales para el sistema económico en forma coordinada.

b) Estudios sobre las necesidades del desarrollo en materia de producción agropecuaria, industrial, sistemas de comercialización, educación, seguridad social, infraestructura vial, sanitaria y de servicio, promoción de exportaciones, energía, servicios públicos y cualesquiera otras actividades económicas.

c) Participar en la elaboración y estudios del proyecto de Presupuesto Nacional a fin de que se incluya aquellos programas de inversión y financiamientos aprobados por el Comité Coordinador de acuerdo con las prioridades señaladas por éste y la disponibilidad de los recursos.

d) Estudiar y dictaminar los presupuestos de inversiones u operativos de los Entes Autónomos, servicios descentralizados y otras entidades públicas y su coordinación con los planes nacionales.

e) Estudiar, dictaminar y proponer programas y proyectos de las dependencias del Ejecutivo y de los Entes Autónomos.

f) Estudiar y dictaminar dentro de los planes y programas de materia institucional.

g) Estudiar los proyectos de contratación de recursos externos por el sector público, dictaminado sobre sus condiciones, aspectos prioritarios y consistencia en el programa general de las entidades del caso y la economía en su conjunto.

h) Dictaminar y revisar la programación financiera de los Entes Autónomos.

i) Estudiar los costos operativos y su desenvolvimiento en las dependencias y entidades públicas.

j) Estudiar y proponer reformas legales, institucionales y administrativas requeridas en el sector público, y medidas legislativas de relevancia para la economía nacional.

k) Evaluar el Desenvolvimiento de los programas que se estén ejecutando en las dependencias del Ejecutivo y los Entes Autónomos.

l) Evaluar la política seguida y aspectos regulatorios en el sector público.

m) Evaluar la capacidad técnica y operativa del Sector Público en relación con los programas a establecerse.

Artículo 9.-El Director General emitirá y establecerá los sistemas de información en materia contable, presupuestaria, de programas de información estadística general, sistemática o particular, que las dependencias del Ejecutivo y los Entes Autónomos deberán presentarle para el cumplimiento de su función de estudio e información a la Presidencia de la República. El Director General podrá razonablemente requerir para que trabaje bajo su dirección temporalmente, personal de las dependencias del Ejecutivo o Entes Autónomos en la coordinación de los programas de su misma entidad. El Director General nombrará y removerá libremente a su personal, los que en el aspecto técnico deberán ser personas de reconocida capacidad y probada confianza.

Capítulo IV.

Obligaciones de las Dependencias y Entes Autónomos en Materia de Información

Artículo 10.-En materia de información las dependencias del Ejecutivo y Entes Autónomos presentarán al Comité Coordinador, a través del Director General y con la metodología, periodicidad, extensión forma, condiciones que éste determine, la siguiente información:

a) Proyectos de Presupuesto.

b) Información sobre programas en estudio y los programas ya elaborados.

c) El estado de los programas que se están ejecutando.

d) El estado de su endeudamiento y la situación y cambio en los aspectos financieros de su gestión.

e) Las proyecciones financieras o físicas que sean requeridas.

f) Cualquier información que el Director General a su criterio estime requerida para fines de información a la Presidencia de la República y al Comité Coordinador.
Capítulo V.

Disposiciones generales

Artículo 11.-El Poder Ejecutivo no incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República ningún gasto de transferencia para Dependencias del Ejecutivo, Entes Autónomos o Gobiernos Locales, para programas sobre los cuales no haya habido pronunciamiento previo del Comité Coordinador.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no someterá a la consideración del Congreso ningún Proyecto de Ley tendiente a autorizar que se contraigan por el Estado obligaciones en el Exterior o que éste garantice las que contraigan los Entes Autónomos, cualquier Institución del Estado, el Distrito Nacional o los Municipios, cuando sobre el Programa a desarrollar y sobre los términos de la contratación no se hubiese pronunciado el Comité Coordinador.
Capítulo VI.

Creación y atribuciones

Artículo 12.-Propósito General

Las facultades concedidas en esta Ley se establecen con el propósito general de guiar el desarrollo económico, social y físico de Nicaragua en forma coordinada, adecuada y económica, determinando las presentes y futuras necesidades, los recursos humanos, físicos, económicos; y fomentando en la mejor forma el bienestar general de los presentes y futuros habitantes, la eficiencia y economía en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y de las mejoras públicas.

Artículo 13.-Financiamiento de la Oficina

El Presupuesto de la Oficina será cubierto por transferencias directas distribuidas así:

Un 25% del presupuesto de gastos será cubierto por el Gobierno Central, otro 25% por el Banco Central de Nicaragua; y el 50% restante por todos los Entes Autónomos que generen productos o actividades de servicio, y operen como empresas entre los cuales se dividirá el cargo total en la sistemática o particular que determine el Presidente de la República.

El presupuesto de gastos será presentado por el Director General al Comité, el cual lo revisará para la consideración definitiva y aprobación discrecional del Presidente de la República.

El Presupuesto de la Oficina de Planificación será manejado por el Director General, con la supervisión del Comité Coordinador y la correspondiente del Tribunal de Cuentas.

Artículo 14.-El presente decreto deroga los decretos números: 867, 959, 1442 y 52 publicados en "La Gaceta", números: 259, 170, 164 y 33, de fechas: 12 de noviembre de 1963, 28 de julio de 1964, 22 de julio de 1968 y 8 de febrero de 1962, respectivamente.

Artículo 15.-Este decreto empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 18 de marzo de 1971. Orlando Montenegro Medrano, D. P. Francisco Urbina Romero, D. S.Carmenza Lara Borgen, D. S. Al Poder Ejecutivo.

Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de marzo de 1971. Gustavo Raskosky, S. P. Constantino Mendieta R., S. S.Carlos José Solórzano R., S. S.

Por Tanto, Ejecútese. Managua, Distrito Nacional, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos setenta y uno. - A. Somoza D., Presidente de la República. - Juan José, Martínez L., Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
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