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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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CREACIÓN DEL SERVICIO DE PARQUES NACIONALES

DECRETO - LEY N°. 340, aprobado el 07 de marzo de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 de 13 de marzo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es función del Estado velar por la conservación, administración y mejora de aquellas regiones o áreas que por sus condiciones especiales para la ecología, la flora y la fauna de importancia nacional o internacional que en ellas se encuentren, o que por sus bellezas escénicas naturales sean consideradas fuentes de investigaciones científicas, educativas y turísticas de interés nacional.

II

Que dichas regiones o áreas constituyen elementos importantísimos del patrimonio natural del pueblo nicaragüense.

Por Tanto:

en uso de sus facultades, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto del 24 de agosto de 1979 y el Artículo 10 inciso 8 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA, publicada en "La Gaceta", No. 40 del 25 de octubre del mismo año.

Decreta:

Artículo 1.- Créase el Servicio de Parques Nacionales cuya función primordial será el desarrollo y administración de los parques nacionales y demás áreas que de conformidad con sus categorías específicas de manejo garanticen la conservación e incremento del Patrimonio natural, fauna, flora y ecología de la Nación.

Artículo 2.- Será función privativa del Servicio de Parques Nacionales el estudio, desarrollo y administración de las zonas o áreas del territorio nacional que sean aptas para la preservación o conservación de la flora y la fauna para el establecimiento de parques nacionales con fines científicos, educativos, recreativos y turísticos.

Artículo 3.- El servicio de Parques Nacionales tendrá el carácter de un programa Especial del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), y la política de ejecución de sus planes y proyectos se ajustará a los dictados y orientaciones que para tal efecto emanen de la Dirección General del Instituto, en coordinación con otros organismos del Estado.

Su ejecución administrativa estará a cargo de un Director del Servicio designado por la Dirección General del IRENA, asistido en sus funciones del personal que sea necesario.

Artículo 4.- Serán funciones y atribuciones propias del Servicio de Parques Nacionales las siguientes:

a) Ejecutar la política del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA en torno al desarrollo de los Parques Nacionales, administrando los recursos que se asignan en el Presupuesto de la República; y otras fuentes eventuales de financiamiento;

b) Coordinar sus actividades con las Instituciones Gubernamentales que sean necesarias para la proyección en el manejo de los mismos;

c) Velar por la estricta conservación de los Parques Nacionales;

d) Montar campañas divulgativas para difundir los logros conseguidos y promover la participación popular;

e) Toda otra atribución que le corresponda de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, aplicables.

Artículo 5.- El Servicio de Parques Nacionales contará con los recursos que le asigne el Estado dentro del Presupuesto general del IRENA, como un Programa Especial de éste. Contará además con lo siguiente:

1. Las donaciones de cualquier índole, que a través del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA, le otorgue el Estado o cualquier otra persona natural o jurídica, nacional o internacional, para ser administrada por el Servicio de Parques Nacionales. Tales donaciones estarán exentas de cualquier impuesto fiscal o municipal.

2. Los recursos que obtenga en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Artículo 6.- Los recursos que obtenga el Servicio de Parques Nacionales de conformidad con el Artículo 6, integrarán el Fondo Especial de Parques Nacionales, cuyos ingresos sólo podrán ser invertidos en los programas que ejecute el Servicio de Parques Nacionales, en los parques nacionales y reservas naturales con fines científicos del país. Dicho fondo se depositará en una cuenta especial, en cualquiera de los bancos del Sistema Financiero Nacional, y su Fiscalización estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Artículo 7.- Corresponderá al IRENA en coordinación con otros organismos del Estado a través del Servicio de Parques Nacionales establecer los Reglamentos y prohibiciones que sean necesarias para hacer efectiva la conservación de las áreas de que se trate.

Artículo 8.- Corresponderá al (IRENA) proponer al Poder Ejecutivo la creación de tales áreas. Estas serán establecidas mediante decreto ejecutivo, en el que se indicará por el Instituto Geográfico Nacional con toda precisión los límites de dichas áreas que previamente señaló el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 9.- Esta Ley deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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