IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS TENDRÁ DERECHO DE FISCALIZAR LAS CANTIDADES GRAVABLES DE LOS PRODUCTOS DE PETRÓLEO

DECRETO EJECUTIVO N°. 26 del 31 de agosto de 1971

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 de 10 de septiembre de 1971

El Presidente de la República,

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.-El Artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 11 del 5 de abril de 1963, publicado en "La Gaceta" No 117 del 28 de mayo de 1963, se leerá así:

"Artículo 4.- La Dirección General de Ingresos tendrá derecho de fiscalizar las cantidades gravables por el impuesto de consumo a que se refiere este Reglamento, a cuyo fin podrá: Por medio de Delegados - Inspectores, debidamente autorizados visitar la Refinería, observando en este caso las medidas de seguridad que hayan sido puestas en vigencia, conocer los datos de calibración de los tanques de almacenamiento y demás depósitos, revisar la lectura de los metros contadores; básculas y sus medidas si se usare el sistema de peso convertible a volumen (litros) de los productos de petróleo, especialmente gases y combustibles licuados como Propano y Butano.

Cualquiera que fuere el sistema usado para el control de ventas de los productos elaborados del petróleo, el pago de los impuestos que los afectan, deberá ser calculado y liquidado, de acuerdo con la Tabla de Conversión para medidas de petróleo, elaborada por la Asociación Americana para Pruebas y Materiales (A.S.T.M.-I-P), de esta manera dichos impuestos, serán siempre pagados en litros a temperatura ambiente. En cualquier tiempo que la Dirección General de Ingresos comprobare que ha habido infracción fraudulenta, se aplicará al infractor, las sanciones establecidas en el Artículo 10 del Decreto que se adiciona, sin perjuicio de las disposiciones aplicables al caso en el Reglamento de Defraudación Fiscal".

Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos setenta y uno.- (f) A. Somoza, Presidente de la República.- Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.".

Observación: Esta norma fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial con el titulo La Dirección General de Ingresos Tendrá Derecho de Fiscalizar las Cantidades Gravables de los Productos de Petróleo y se encuentra en el anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero con el titulo Reformar el Decreto Ejecutivo 11 del 5 de abril de 1963, "Reglamento para cobro del impuesto de Consumo y refinerías" .
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa