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REGLAMENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY No. 388 “LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES”
DECRETO EJECUTIVO N°. 120-2001, aprobado el 21 de diciembre del 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 09 de enero del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto:
REGLAMENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY No. 388 “LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES”
Artículo 1.- Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones relacionados en los numerales 7, 8 y 9 del arto. 10 de la Ley No. 388, “Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones” y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Presidente de la República de ternas enviadas por: el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), las organizaciones representantes de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones, y el Partido Político que hubiese obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones presidenciales.
Artículo 2.- El período de funciones de los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones a que se refieren los numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de la Ley No. 388, será de dos años.
Artículo 3.- Las ternas de estos candidatos propuestos como miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones se enviarán a la Presidencia de la República por medio de la Secretaría de la Presidencia, a más tardar el día 7 de enero del año 2002 para su posterior nombramiento. Este primer período concluirá el 31 de diciembre del año 2003.
Artículo 4.- Para los períodos subsiguientes, las ternas se enviarán a la Presidencia de la República a más tardar el quince de noviembre del año en que terminen sus respectivos períodos. Este período y los subsiguientes empezarán el uno de enero de cada año.
Artículo 5.- Cuando por cualquier circunstancia las organizaciones referidas en los numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de la Ley No. 388 no enviaren sus respectivas ternas, o las enviaren extemporáneamente, el Presidente de la República hará libremente dichos nombramientos, escogiendo para cada cargo a personas representativas de los respectivos sectores.
Artículo 6.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones a que se refieren los numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de la Ley No. 388, serán reemplazados, temporal o definitivamente, y/o cesarán en sus funciones en los casos siguientes:
a) Cuando habiendo sido citados para reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo no estuvieren presente a la hora de inicio de éstas. En estos casos los respectivos suplentes se incorporarán para esa única reunión.
b) Cuando estuvieren ausente de la localidad o del país, o impedidos por cualquier causa legal de asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias que hubieren de celebrarse.
c) Cuando por enfermedad o cualquier causa legal estuvieren impedidos de ejercer su cargo o derechos, o cuando se encontraren en estado de interdicción;
d) Cuando fallezcan o pierdan su representatividad por causa legal.
En todos los casos, si los hechos o causas de reemplazo y/o cesantía mencionados son del conocimiento del Consejo Directivo, el respectivo suplente se incorporará y se le tendrá como tal hasta que el miembro propietario solicite su reincorporación legal. Caso contrario, se procederá como quedó expresado en el literal a) del presente artículo.
Artículo 7.- Cuando el reemplazo y/o cesantía de un miembro sea definitivo, el respectivo suplente adquirirá carácter de propietario, y el Consejo Directivo pondrá los hechos en conocimiento de la organización a la que aquél perteneció, a fin de que ésta proponga a la Presidencia de la República los nombres de nuevos candidatos a más tardar dentro de un mes de comunicada la situación. El que así resulte nombrado lo será para completar el período del miembro al que sustituye.
Artículo 8.- De conformidad con la Ley No. 388, los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones a que se refieren los numerales 7), 8) y 9) del arto. 10 de dicha Ley serán destituídos y cesarán en sus cargos si incurrieren en alguna de las Causales de Remoción establecidas en el arto. 18 de dicha Ley. En tales casos el Consejo Directivo para acordar lo pertinente ordenará seguir un procedimiento administrativo sumario de remoción con intervención del interesado. De lo resuelto por éste habrá recurso de revisión y apelación en su caso, según dispone la Ley No. 290 “Ley de Organización Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y su Reglamento. Mientras el juicio esté pendiente el miembro bajo proceso estará suspenso en sus funciones.
Artículo 9.- Los impedimentos que los miembros de estas organizaciones puedan tener para ser miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, su funcionamiento, régimen de ausencia, atribuciones, requisitos para su nombramiento, inhabilidades e implicancias, se determinan por los artos. 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley No. 388, en lo que les sea aplicables, así como por las disposiciones del arto. 11 y demás pertinentes del Reglamento de dicha Ley.
Artículo 10.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de diciembre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.