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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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LEY ESPECIAL PARA LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

DECRETO-LEY N°. 726, aprobada el 2 de mayo de 1981

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 de 13 de mayo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY ESPECIAL PARA PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 1.- Se derogan todas las disposiciones y regulaciones ,referentes a pensiones existentes en los diferentes organismos de la Administración Pública que contraríen esta Ley, siendo el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el único órgano rector del Sistema de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte de los Servidores Públicos.

Artículo 2.-Las pensiones y jubilaciones que estaban siendo pagadas por los Ministerios del Estado que integran la Administración Central, se continuarán pagando por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Las pensiones que actualmente reciben los servidores públicos de parte de los diferentes Entes Autónomos e Instituciones del Estado que no forman parte de la Administración Central, se continuarán pagando por sus respectivas dependencias. En ambos casos, cuando recibieren más de una pensión, incluyendo las que otorgue el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, la suma de ellas no podrá exceder del 100/10 del sueldo mayor, entre los que sirvieron de base para el otorgamiento de las pensiones respectivas.

Artículo 3.-Las pensiones que se otorguen en el futuro a los servidores públicos que actualmente se encuentren trabajando al Estado percibirán la pensión calculada a base de todos los años de servicio a la Administración Pública y de conformidad con las normas reglamentarias del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, siendo a cargo del Estado el pago de la pensión o diferencia que resulte entre la pensión completa y la que les corresponda como asegurados por sus cotizaciones.

Artículo 4.-Con las mismas modalidades establecidas en los artículos anteriores, los maestros de educación que presten sus servicios al Ministerio de Educación, disfrutarán del 100% de su sueldo promedio devengado en los últimos cinco años cuando acrediten diez años de servicio si se trata de invalidez y veinticinco años de servicio por vejez.

La pensión no podrá ser inferior del sueldo básico mínimo señalado en el Presupuesto Nacional para el magisterio en la fecha de su otorgamiento.

Artículo 5.-El Ministerio de Finanzas acreditará mensualmente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social contra la presentación de los comprobantes respectivos, las sumas que hubiere derogado en concepto de las cuantías de las pensiones pagadas a los servidores públicos a cargo del Estado en cumplimiento de esta Ley.

Articulo 6.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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