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Sin Vigencia
LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA EMITIR LAS NORMATIVAS LABORALES
DECRETO - LEY N°. 1135, aprobado el 25 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 277 del 26 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número diecisiete del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al Decreto "Ley que faculta al Ministerio del Trabajo para emitir las Normativas Laborales" al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que las peculiaridades de las labores agrícolas han determinado que su regulación jurídica se sustraiga en parte de las disposiciones generales y se les de una atención propia dentro del Título III del Código del Trabajo: Casos Especiales.
II
Que a partir del triunfo de la Revolución Popular Sandinista, las labores de las cosechas cafetaleras y algodoneras han sido reguladas, cada año, mediante normativas que se elaboran de acuerdo con las condiciones concretas de carácter económico y social que imperen en el momento del inicio de las temporadas respectivas, y que la aplicación de dichas normativas ha dejado una rica y valiosa experiencia y demostrado las bondades de esa forma de regular los trabajos en el campo.
III
Que la emisión de tales normativas debe hacerse por vías expeditas a fin de que estén elaboradas en el momento oportuno de la iniciación del período correspondiente de labores agrícolas.
POR TANTO:
en uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.-Se faculta al Ministerio del Trabajo, para que previa consulta con los organismos estatales competentes y las organizaciones de empleadores y trabajadores interesados emita en el momento oportuno las normativas que regulan las actividades laborales relacionadas con las cosechas de café, algodón y otros rubros agropecuarios. Si los organismos no contestan a la consulta, esto no será obstáculo para dictar la normativa.
Artículo 2.-Dichas normativas deberán prever disposiciones sobre categorías de trabajadores, jornadas, descansos, séptimos días, vacaciones, higiene y seguridad ocupacionales, tareas, salarios, alimentación, viviendas, Transporte, educación y cualquiera otras cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo en general.
Artículo 3.-Las normativas laborales emitidas por el Ministerio del Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto tendrán fuerza de Ley durante el tiempo establecido en cada normativa, y a sus disposiciones deben sujetarse trabajadores y empleadores.
Artículo 4.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.