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Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno
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LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

LEY N°. 228. aprobada el 31 de julio de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 28 de agosto de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La Siguiente

LEY DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, profesional, apolítico, apartidista, no deliberante y se regirá en estricto apego a la Constitución Política de la República a la que debe respeto y obediencia.

Es el único cuerpo policial del país y tiene por misión: proteger la vida, la integridad, la seguridad de las personas y el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos; asimismo es responsable de la prevención y persecución del delito, la preservación del orden público y social interno, velar por el respeto y preservación de los bienes propiedad del Estado y de los particulares, brindar el auxilio necesario al Poder Judicial y a otras autoridades que lo requieran conforme a la Ley para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2.- La Policía Nacional tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial, la que ejerce con sus jefes, oficiales y personal adecuado, jerarquizados bajo un solo mando y escalafón. Se rige por la más estricta disciplina de sus miembros sometidos al cumplimiento de la Ley. Su uniforme, distintivo, escudo, bandera y lema son de uso exclusivo.

La Policía Nacional tendrá su domicilio en la ciudad de Managua y podrá establecer delegaciones en cualquier lugar de la República.

Los miembros de la Policía Nacional no podrán realizar proselitismo político dentro o fuera de la institución, ni desempeñar cargos públicos de carácter civil.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA

Artículo 3.- Son funciones de la policía, entre otras, las siguientes:

1) Cumplir y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones, ejecutando las órdenes que reciba de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.

2) Investigar las faltas o delitos perseguibles de oficio, y cuando fuere requerida su actuación en los delitos de acción privada.

3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emanen de las autoridades judiciales.

4) Auxiliar o proteger de manera inmediata a toda persona que así lo requiera y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

5) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas, vías de comunicación terrestre, costas, centros y establecimientos que por su interés así lo requieran.

6) Coadyuvar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, las Alcaldías y Gobiernos Regionales en la vigilancia y protección del ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

7) Organizar la seguridad y protección del Presidente y Vice- Presidente de la República y resguardar la Casa Presidencial y sus residencias.

8) Proporcionar protección a los Presidentes de los Poderes del Estado.

9) Organizar la seguridad y protección a los Jefes de Estado, Jefes de Gobiernos, y Presidentes de Poderes de Estado que visiten el país, así como a aquellas altas personalidades nacionales y extranjeras que la Presidencia de la República o el Ministro de Gobernación determinen.

10) Custodiar y vigilar las sedes y residencias de los miembros del Cuerpo Diplomático de acuerdo a los convenios internacionales.

11) Mantener o restablecer, en su caso, el orden público y la seguridad ciudadana y solicitar al Presidente de la República el apoyo del Ejército de Nicaragua en casos excepcionales de acuerdo al Artículo 92 Cn.

12) Prevenir la comisión de actos delictivos o cualquier forma de amenaza a las personas y sus bienes que por las vías de hecho se pretendan ejecutar.

13) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública; y estudiar, planificar y ejecutar métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.

14) Coadyuvar en coordinación con los órganos de defensa civil del ejército y participar en dichas tareas en los casos de graves riesgos, catástrofes o desastres naturales.

15) Vigilar o realizar inspecciones en los locales y actividades cuya autorización otorgue la Policía.

16) Colaborar y prestar auxilio en reciprocidad a las policías de otros países conforme lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales y leyes del país.

17) Autorizar, reglamentar, realizar inspecciones, controlar o suspender en su caso a las entidades y servicios públicos y privados de seguridad y vigilancia, sean personas naturales o jurídicas, así como el control de su personal y sus medios de actuación.

18) Exhortar a las personas naturales o a los representantes de las empresas que prestan servicio de protección y custodia privada a auxiliar a la fuerza pública.

19) Autorizar, controlar, suspender, decomisar u otorgar permisos relativos a la posesión y comercio de armas de fuego, municiones o explosivos de uso civil. La autorización de los negocios de venta de armas, municiones o explosivos deberá ser ratificada por el Ministro de Gobernación.

20) Llevar el registro nacional de vehículos y de conductores, asimismo regular, expedir o controlar la documentación referida al tránsito, así como la vigilancia y regulación operativa del mismo.

21) Prevenir e investigar los accidentes de tránsito.

22) Sancionar las faltas o contravenciones de policía o de tránsito.

23) Mantener, organizar y actualizar el servicio de archivo y el registro nacional de antecedentes policiales.

24) Organizar, dirigir y controlar la policía voluntaria.

25) Reunir, asegurar y ordenar científica y técnicamente las pruebas y demás requisitos necesarios para la investigación de las faltas o delitos, remitiéndolas a la autoridad competente cuando corresponda.

26) Recibir denuncias de los ciudadanos sobre faltas o delitos y su remisión a la autoridad competente cuando así lo disponga la Ley.

27) Investigar o detener de conformidad con la Ley a los presuntos responsables de faltas o delitos.

28) Recibir declaraciones en la forma y las garantías que establezca la Ley.

29) Citar o entrevistar a todas las personas que pudieren aportar datos de interés a las investigaciones que realice.

30) Ejercer autoridad a través de sus jefes respectivos en el ámbito que la Ley les faculte.

31) Investigar los delitos relacionados con la droga y el lavado de dinero y bienes de procedencia ilegal, e investigar los delitos contra la economía del país.

32) En su caso actuar como Policía Judicial.

33) Las demás que le otorgan las leyes y disposiciones vigentes.

Artículo 4.- La Policía Nacional actuará de oficio para el cumplimiento de las funciones que por Ley le sean atribuidas.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE ACTUACIÓN

Artículo 5.- Los miembros de la policía en el cumplimiento de sus funciones actuaran conforme a los principios fundamentales establecidos en la presente Ley, a su profesionalismo, a su condición de servidores públicos y especialmente respetando los derechos humanos.

Artículo 6.- La policía actuará de acuerdo al Reglamento Interno de Ética de la institución, el que será aprobado por el Ministro de Gobernación, a propuesta del Director General de la Policía Nacional.

Artículo 7.- El comportamiento de los miembros de la policía se determina por el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, promulgado por las Naciones Unidas y estarán sometidos a los siguientes Principios Fundamentales de Actuación:

1) Legalidad:

Es el respeto absoluto a la Constitución y las leyes de la República.

2) Profesionalismo:

Es la labor policial profesional. Sus miembros deberán:

2.1. Recibir instrucción académica que les permita una formación integral, con énfasis en los derechos humanos, la instrucción ética y de servicio comunitario.

2.2. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción, oponerse a él resueltamente y denunciarlo al superior respectivo.

2.3. Actuar con absoluta neutralidad e imparcialidad, sin discriminación alguna, en el entendido de que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección.

2.4. Sujetarse en sus actuaciones a los principios de jerarquía y subordinación. La obediencia debida en ningún caso podrá amparar ordenes o acciones que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes.

2.5. Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, decisión y sin demora, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar en defensa de la Ley y del orden público se encuentren o no de servicio.

2.6. Guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan en el desempeño de sus funciones, salvo que en el ejercicio de las mismas la Ley les indique lo contrario.

3) Tratamiento a los detenidos:

Los miembros de la policía deberán:

3.1. Identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

3.2. Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieran o que se encuentren bajo su custodia respetando su honor y su dignidad.

3.3. Cumplir y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos constitucionales y legales cuando se proceda a la detención de una persona.

4) Relaciones con la comunidad:

4.1. Establecer intercambios y colaboración con las distintas organizaciones de la sociedad civil, con el fin de implementar conjuntamente la solución a problemas de las comunidades.

4.2. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, manteniendo una actitud de colaboración y eficiencia en los servicios que presta la institución.

5) Uso racional de la fuerza y empleo de armas de fuego:

Los miembros de la policía deberán:

5 1. Utilizar sólo la fuerza necesaria para evitar un daño grave inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, cuando otros medios resulten ineficaces.

5.2. Utilizar armas de fuego solamente cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas; o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro, que oponga resistencia a la autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para el orden público y de conformidad con los principios a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 8.- La Policía Nacional, para el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura siguiente:

1) Jefatura Nacional:

1.1. Director General
1.2. Sub- Directores Generales
1.3. Inspector General

2) Órganos de Especialidades Nacionales:

2.1. Investigaciones Criminales
2.2. Investigación Económica
2.3. Investigación de Drogas
2.4. Seguridad Personal
2.5. Seguridad Pública
2.6. Seguridad de Tránsito

3) Órganos de Apoyo Nacionales para cumplir las siguientes funciones básicas:

3.1. Academia de Policía
3.2. Administración General
3.3. Asesoría Legal
3.4. Asuntos Internos
3.5. Archivo Nacional
3.6. Finanzas
3.7. Interpol
3.8. Laboratorio de Criminalística
3.9. Personal
3.10. Relaciones Públicas
3.11. Secretaría Ejecutiva
3.12. Técnica Canina

4) Delegaciones de Policía:

4.1. Departamental
4.2. Distrital
4.3. Municipal

5) Estructuras Consultivas

5.1. Consejo Nacional
5.2. Consejo de Especialidades

CAPÍTULO V
DE LA DEPENDENCIA

Artículo 9.- La Policía Nacional está sometida a la autoridad civil, la que será ejercida por el Presidente de la República a través del Ministro de Gobernación.

Artículo 10.- Corresponde al Director General: el Mando, la Dirección y Administración de la Policía Nacional de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11.- La Jefatura Nacional es el órgano de dirección integrado por el Director General, tres Sub-Directores Generales y el Inspector General. La Jefatura Nacional estará subordinada al Director General. Los Sub- Directores Generales estarán a cargo de las Áreas de Investigación, Prevención y Gestión.

Artículo 12.- El Ministro de Gobernación ejercerá su autoridad a través del Director General. En cada departamento y con sujeción a las directrices del Ministro a quien informará, el Delegado Departamental de Gobernación supervisará la actuación de la policía, sin perjuicio de la dependencia jerárquica, funcional u operativa de la policía del departamento ante el Director General.

CAPÍTULO VI
DEL ÓRGANO CONSULTIVO Y DEL CONSEJO
DE ESPECIALIDADES

Artículo 13.- El Consejo Nacional es el Órgano Consultivo y Asesor de la policía y estará presidido por el Director General e integrado por la Jefatura Nacional, los Jefes de especialidades nacionales, Jefes de órganos de apoyo, Jefes de delegaciones departamentales y de distritos de la ciudad de Managua. El Presidente del Consejo tendrá facultad de invitar a cualquier otro mando que considere oportuno y necesario. Su trabajo se desarrollará en las comisiones que al efecto se establezcan.

Artículo 14.- El Consejo de Especialidades estará integrado por los Jefes de los órganos de especialidades y presidido por el Director General o su Delegado y tendrá funciones de organismo técnico asesor de la Jefatura Nacional.

Artículo 15.- Cada uno de estos órganos se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo a su Reglamento y en sesiones extraordinarias cuando el Director General convoque.

CAPÍTULO VII
DE LA COMPETENCIA

SECCIÓN I
DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 16.- Son atribuciones y deberes del Director General de la Policía Nacional, las siguientes:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y demás disposiciones que se relacionen con la actividad propia de la institución.

2) Impartir las medidas conducentes a la conservación del orden público y la seguridad ciudadana.

3) Cumplir y hacer cumplir los convenios internacionales de policía.

4) Organizar y dirigir sus órganos y servicios conforme a la presente Ley y su Reglamento.

5) Proponer al Ministro de Gobernación para su aprobación los planes anuales de la policía.

6) Informar oportunamente al Ministro de Gobernación de los acontecimientos relevantes ocurridos en el territorio nacional.

7) Garantizar el cumplimiento de las órdenes que emanen del Presidente de la República y del Ministro de Gobernación.

8) Revisar las resoluciones administrativas de sus distintas dependencias.

9) Administrar los recursos materiales y financieros, destinados a la Policía Nacional en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación.

10) Corregir y sancionar las irregularidades del servicio policial conforme los reglamentos respectivos.

11) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Nacional y del Consejo de Especialidades.

12) Representar a la Policía Nacional y delegar esta función cuando lo juzgue necesario en el funcionario que crea conveniente.

13) Otorgar los actos y concertar los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de la actividad de la Policía, inclusive aquellos que fueren consecuencia necesaria de los mismos, salvo los que la Ley prohíba.

14) Otorgar mandatos generales de administración, con todas o algunas de las facultades a que se refiere el inciso anterior, a los funcionarios policiales que estime conveniente.

15) Establecer relaciones de cooperación policial con organismos internacionales con la aprobación del Ministro de Gobernación y de acuerdo a la Constitución Política.

16) Proponer al Ministro de Gobernación la firma de protocolos de colaboración y ayuda con otras dependencias del gobierno.

17) Solicitar al Ministro de Gobernación autorización para ausentarse temporalmente y depositar el mando en uno de los Sub- Directores Generales.

18) Atender de forma directa o a través de los Sub- Directores las áreas y órganos que se organicen por razones de división del trabajo.

19) Dictar órdenes, disposiciones o elaborar manuales que garanticen el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento para el funcionamiento apropiado de la policía.

20) Otorgar los grados desde el Escalafón Ejecutivo a Oficiales Subalternos, de conformidad con lo establecido en la Ley y los Reglamentos.

21) Proponer la creación y otorgar condecoraciones policiales, y hacer las propuestas de policías que tengan méritos al Ministro de Gobernación para las condecoraciones que éste y el Presidente de la República otorgue.

22) Establecer la coordinación con el Comandante en Jefe del Ejército para la efectiva realización de las acciones, misiones y funciones en el marco de las leyes y reglamentos.

23) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la Ley, los reglamentos y disposiciones de la materia.

SECCIÓN II
DE LOS SUB-DIRECTORES GENERALES

Artículo 17.- La Jefatura Nacional propondrá al Director General:

1) Los planes anuales y el proyecto de presupuesto de la policía.

2) Los planes operativos nacionales.

3) Las normas y manuales internos de funcionamiento.

4) El otorgamiento de condecoraciones policiales.

5) La evaluación del funcionamiento de sus órganos y delegaciones.

Artículo 18.- Los Sub- Directores Generales dependen directamente del Director General, y tienen las atribuciones siguientes:

1) Reemplazar temporalmente al Director General.

2) Atender las áreas preventivas, investigativas y de gestión de acuerdo a la decisión del Director General.

3) Ejecutar los asuntos o tareas para el desarrollo normal del órgano encomendadas por el Director General.

4) Ejercer el Sub- Director General de mayor antigüedad en el cargo las funciones del Director General en caso de su ausencia definitiva, mientras se nombra al nuevo Director General.

SECCIÓN III
DEL INSPECTOR GENERAL

Artículo 19.- El Inspector General depende directamente del Director General y sus atribuciones son las siguientes:

1) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que afectan a la policía, cuidando de la oportuna y justa corrección de las faltas en que incurran sus miembros.

2) Garantizar el permanente respeto a los derechos humanos.

3) Realizar las inspecciones a las distintas unidades de la policía a fin de constatar el funcionamiento de éstas y el buen servicio de los miembros.

4) Cuidar por el prestigio de la institución disponiendo las investigaciones necesarias ante los reclamos que formulen autoridades o particulares en relación a la conducta policial, o por la violación de los derechos y garantías consignados en la Constitución por parte de sus miembros.

5) Verificar el cumplimiento de las instrucciones y órdenes del Director General.

6) Atender a las organizaciones de derechos humanos tanto nacionales como internacionales.

7) Cualquier otra que le asigne el Director General.

SECCIÓN IV
ESPECIALIDADES NACIONALES

Artículo 20.- Los órganos de especialidades nacionales ejercerán facultades rectoras de asesoramiento, normadoras, de control, análisis, estadísticas, evaluación y ejecución de la actividad correspondiente.

Artículo 21.- Investigaciones Criminales es la especialidad encargada de la investigación de las faltas o delitos, así como la elaboración de los expedientes investigativos para su posterior remisión a las autoridades correspondientes.

Se creará bajo su dependencia la Comisaría de la Mujer y la Niñez a fin de dar atención especializada en casos de violencia física, psicológica o sexual en contra de la mujer o la niñez.

Artículo 22.- Seguridad Pública es la especialidad responsable de las funciones fundamentales de prevención o auxilio a través del servicio, vigilancia y patrullaje, otorgamiento de permiso de armas, explosivos y otros relativos a su materia.

Artículo 23.- Seguridad de Tránsito es la especialidad encargada de regular, controlar o contribuir a la solución de los problemas viales, el registro de propiedad vehicular, expedición y control de licencias de conducción, circulaciones y placas, investigar accidentes de tránsito, mediante actividades técnicas especializadas, servicios de patrullaje en las vías y normar la circulación vial.

Artículo 24.- Investigaciones Económicas es la especialidad encargada de investigar los delitos de orden económico, fiscal, aduanero y legitimación ilegal de capitales.

Artículo 25.- Investigación de Drogas es la especialidad encargada de investigar los delitos relacionados con la tenencia, el expendio, el tráfico internacional y nacional de drogas, o con el lavado de dinero y los bienes económicos producidos en consecuencia.

Artículo 26.- Seguridad Personal es la especialidad responsable de la protección del Presidente y del Vice- Presidente de la República, los Presidentes de los Poderes del Estado, funcionarios, personalidades y sedes diplomáticas.

SECCIÓN V
ÓRGANOS DE APOYO NACIONAL

Artículo 27.- Los órganos de apoyo nacionales tienen la responsabilidad de planificar y administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la Institución; obtener información, asesorar y prestar servicios auxiliares, técnicos, científicos o de otra índole y hacer las propuestas pertinentes para el mejor desarrollo de cada actividad.

Sus estructuras y cargos de mando podrán ser modificados por criterios de efectividad y orden a propuesta del Director General y aprobadas por el Ministro de Gobernación.

Artículo 28.- A la Academia de Policía le corresponde la formación profesional, capacitación y desarrollo de aspirantes y de policías en servicio activo.

Artículo 29.- La Administración General cumple las funciones de adquisiciones, logística, mantenimiento de equipos, recursos, comunicaciones, armamento, avituallamiento y transporte.

Artículo 30.- La Asesoría Legal tiene las funciones de asesorar y evacuar consultas en materias que impliquen estudios jurídicos especiales, emitir pronunciamientos en materia de la Ley, redactar proyectos de leyes, reglamentos, disposiciones, convenios, actos y contratos en estas materias y en otras que le encomiende la Jefatura Nacional.

Artículo 31.- Asuntos Internos le corresponde investigar las denuncias que autoridades, particulares o de oficio formulen en relación con el comportamiento de los miembros de la policía.

Artículo 32.- Archivo Nacional ejerce el control, la asistencia técnica y el procesamiento del registro de antecedentes policiales en apoyo a las especialidades y delegaciones de la policía.

Artículo 33.- Finanzas es la encargada de la administración, control y distribución financiera de los recursos de la policía.

Artículo 34.- La Oficina Central Nacional de INTERPOL será la encargada de servir de enlace con la Organización Internacional de Policía Criminal y los demás países afiliados a dicha organización. El Director General es el Jefe y Representante de la Oficina Central de Nicaragua de la Policía Internacional. El Oficial ejecutivo de esta oficina tendrá nivel de Oficial Superior y será nombrado por el Director General, ante quien responderá directamente.

Artículo 35.- El Laboratorio de Criminalística es de apoyo a la función policial, de los tribunales de justicia y de otros órganos que así lo requieran de acuerdo a la Ley, y tiene como misión fundamental la realización de peritajes por medio de métodos, técnicas y conocimientos científicos y de medicina forense.

Artículo 36.- Personal tiene bajo su responsabilidad el manejo y control del movimiento de personal de la policía, y es el órgano encargado de ejecutar políticas generales de personal y seguridad social establecidos por esta Ley y su Reglamento, y las políticas particulares de la policía aprobadas por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General.

Artículo 37.- Relaciones Públicas es el órgano encargado de difundir las publicaciones, mensajes y notificaciones a los medios de comunicación social.

Artículo 38.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano encargado de recibir, evaluar, planificar, organizar, ordenar, asesorar y procesar la información con el objeto de apoyar las decisiones de la Jefatura Nacional; así como recibir y custodiar la documentación remitida a la policía o despachada por ella. Además deberá cumplir las órdenes e instrucciones que le imparta el Director General y dirigir el puesto central de mando.

Artículo 39.- Técnica Canina es la encargada del mantenimiento y desarrollo de los recursos técnico- caninos de la policía.
SECCIÓN VI

Artículo 40.- Las delegaciones de policía son entidades estructuradas jerárquicamente y que ubicadas en determinadas circunscripciones territoriales tienen bajo su responsabilidad las funciones ejecutivas y de autoridad determinadas por las leyes.

Artículo 41.- De acuerdo a la división político- administrativa del país existirán delegaciones de policía, las que se organizarán en base a criterios de índice poblacional, actividad delictiva, complejidad económica social o de carácter específicamente policiales.

Artículo 42.- En las delegaciones de policía se crearán las estructuras necesarias de las especialidades nacionales y de apoyo, las que ejercerán funciones ejecutoras dentro de la delegación.

La policía de común acuerdo con las alcaldías podrán destinar fuerzas, bajo el mando del Jefe de Delegación de la policía departamental, a objeto de cumplir funciones de vigilancia y otras que disponga la Ley de Municipios en sus respectivas jurisdicciones. Para estos efectos las alcaldías asumirán el presupuesto correspondiente.

SECCIÓN VII
DE LA POLICÍA VOLUNTARIA

Artículo 43.- La policía voluntaria es un cuerpo auxiliar y de apoyo de la Policía Nacional, con estructura orgánica adscrita y subordinada a las delegaciones de policía, la integran ciudadanos nicaragüenses, que previo proceso de selección, preparación y juramentación aceptan las condiciones del servicio de forma voluntaria, temporal y gratuita.

Los miembros de la policía voluntaria tendrán derecho a lo contemplado en el Artículo 64 incisos 4, 5, 6 y 14 así como a una compensación equitativa de parte del Estado en caso de lesiones o muertes al momento de prestar servicio o a consecuencia de éste.

Artículo 44.- Para integrar la policía voluntaria se requieren los requisitos siguientes:

1) Ser nicaragüense.

2) No tener antecedentes penales.

3) Ser mayor de 18 años de edad.

4) Ser apto psíquica y físicamente.

5) Estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos.

6) Cumplir con los requisitos administrativos de ingreso.

Artículo 45.- Los miembros de la policía voluntaria realizarán principalmente tareas de apoyo, de prevención, vigilancia, seguridad pública y tránsito, las que deberán llevar a cabo debidamente identificados con uniforme y distintivos propios y tendrán condición de agentes de la autoridad. A fin de garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, mientras se encuentren en cumplimiento de sus misiones, estarán sujetos a los principios fundamentales de actuación y régimen disciplinario.

CAPÍTULO VIII
AUXILIO JUDICIAL

Artículo 46.- En la investigación del delito, la policía ejecutará las órdenes e instrucciones que en materia de su competencia reciba de las autoridades judiciales, utilizando las facultades de investigación que le otorgan las leyes, reglamentos y observando en todo momento las normas establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.

Artículo 47.- La policía en materia de auxilio judicial tendrá las siguientes obligaciones:

1) Investigar las faltas penales, los delitos de acción pública o los delitos de acción privada cuando fuere requerida su actuación.

2) Practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para la comprobación de los delitos, faltas penales y el descubrimiento de los culpables.

3) Detener a los presuntos responsables.

4) Recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito, a fin de ponerlos a la orden de la autoridad judicial.

5) Auxiliar a la autoridad judicial en las actuaciones que realice fuera de su sede y requieran la presencia policial de acuerdo a su capacidad.

6) Garantizar el cumplimiento de las órdenes o resoluciones de la autoridad judicial.

7) Cualquier otra de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o su auxilio y le sea ordenado por la autoridad judicial.

Artículo 48.- La policía deberá entregar al Juez competente, el expediente investigativo, el cual deberá ser lo más completo posible para facilitar la decisión judicial y deberá contener las diligencias practicadas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Funciones de la Policía Nacional en Materia de Auxilio Judicial. Asimismo, remitirá a la orden del Juez competente los detenidos si los hubiere, y las pruebas y objetos que provinieron del delito o estuvieren relacionadas con su ejecución.

CAPÍTULO IX
DE LA CARRERA POLICIAL

SECCIÓN I
NORMAS GENERALES

Artículo 49.- La carrera policial estará basada en criterios de profesionalidad y eficacia.

El gobierno a través del Ministerio de Gobernación promoverá las condiciones más favorables para la promoción humana, social y profesional de los miembros de la policía, de acuerdo a principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

Artículo 50.- Los miembros de la policía son servidores públicos que en virtud de nombramiento y en el ejercicio de sus funciones, prestan servicio a la comunidad nacional en forma permanente y reciben su remuneración con fondos del Estado, fijados en el Presupuesto General de la República.

Artículo 51.- El régimen laboral de los miembros de la policía se ajustará a lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y a las políticas generales de personal del Ministerio de Gobernación y a las especiales de la policía, aprobadas por su Director General.

Artículo 52.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la policía son representantes de la Ley y gozan a estos efectos del carácter de agentes de la autoridad y de la protección otorgada por el Capitulo I, del Libro II del Código Penal, relativo a "Delitos contra la Autoridad y sus agentes".

Artículo 53.- En los casos en que sea admisible fianza para los indiciados por delitos o faltas en contra de miembros de la policía en servicio o aún cuando no lo estén si la agresión es relacionada a sus funciones, el monto de la misma deberá ser el más alto imponible.

SECCIÓN II
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 54.- Los miembros de la policía son responsables personal y directamente por los actos que en ejercicio de sus funciones profesionales lleven a cabo y que infrinjan o vulneren las normas legales y los reglamentos que les rigen.

Artículo 55.- Las autoridades cuando tengan conocimiento que uno o varios de sus miembros hayan actuado en contravención a los Principios Fundamentales de Actuación, lo someterán al régimen disciplinario si se tratare de faltas administrativas, o lo pondrán a la orden del tribunal competente si se tratara de falta o delito.

Artículo 56.- Los miembros que por actos u omisiones derivados del servicio fueren encausados, permanecerán detenidos durante el proceso en las unidades de policía.

SECCIÓN III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 57.- La disciplina policial se garantiza a través del estricto cumplimiento de las normas, jerarquía y principios de actuación de sus miembros, contemplados en el Reglamento Disciplinario, el que será propuesto por el Director General y aprobado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Gobernación.

Artículo 58.- La policía se sujetará al régimen disciplinario, el que garantizará la jerarquía, subordinación y el respeto a las normas éticas y profesionales establecidas en los Principios Fundamentales de Actuación.

Artículo 59.- La iniciación de una causa penal contra miembros de la institución no impedirá la incoación y tramitación del expediente disciplinario correspondiente, que se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 60.- En el Reglamento Disciplinario se establecerán la faltas, sanciones y procedimientos ante la infracción a los Principios Fundamentales de Actuación, y de aquéllos otros propios de una organización como la policial.

Artículo 61.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente que será oral y sumario.

Artículo 62.- El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías precisas para el indiciado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión en la sanción aplicada por el mando. Toda sanción tendrá la instancia de apelación correspondiente.

Artículo 63.- La aplicación del Reglamento Disciplinario estará a cargo de los distintos niveles jerárquicos, teniendo el Director General las máximas facultades de aplicación.

SECCIÓN IV
DERECHOS PROFESIONALES

Artículo 64.- Los miembros de la policía tendrán derecho a:

1) Una remuneración justa que contemple su nivel de formación y especialidad, riesgo, categoría, grado, antigüedad, nivel académico y responsabilidad.

2) La preparación personal así como a los estudios especializados que se propongan.

3) Un seguro de vida obligatorio. El monto, plazos y forma de pago será determinado en el Reglamento de la presente Ley.

4) Transporte terrestre gratuito en los medios colectivos de movilización para el ejercicio de sus funciones.

5) Un defensor en los juicios que tengan que enfrentar como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

6) Avituallamiento y la técnica necesarias para su presentación y seguridad personal.

7) Optar a programas de viviendas, por lo que el Estado deberá proporcionar recursos para generar políticas al respecto.

8) Optar a centros de recreación y comisariatos de uso exclusivo de sus miembros.

9) Atención médica asumida por el Estado, la cual deberá ser de carácter preventiva, curativa y rehabilitativa, cualesquiera que fuere la causa de su estado mórbido, con el objetivo de conservar, restablecer o mejorar la salud de los policías.

10) Vacaciones anuales, al descanso semanal y a los permisos que por razones de urgencia, embarazo y otros motivos que se establezcan en las leyes y normas internas para el personal de la policía.

11) Obtener promociones en el cargo y ascensos en grado de acuerdo a esta Ley y al respectivo Reglamento.

12) Las asignaciones que correspondan por razones de servicio, tales como gastos de transporte, viáticos por alimentación, hospedaje o por razón de destino o residencia, así como todos los otros gastos, los que se ajustarán a las normas que estipule el Ministro de Gobernación.

13) Una pensión complementaria en caso de muerte en cumplimiento del deber, o a consecuencia de éste la recibirán sus beneficiarios. Cuando procediere dicha pensión alcanzará el 100% de su salario. Esta diferencia será cubierta por el Estado a través del presupuesto anual de la policía.

14) Que el Estado subsidie los gastos fúnebres de los policías muertos en cumplimiento del deber o a consecuencia de éste cuando procediere de acuerdo a lo que establece la presente Ley y su Reglamento.

SECCIÓN V
JERARQUÍA

Artículo 65.- La jerarquía está determinada por el grado que ostenta el funcionario y por el cargo que desempeña. La correspondencia entre la jerarquía del cargo y el grado será determinada por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 66.- La jerarquía que proviene del cargo o función que se desempeña es transitoria. La jerarquía que proviene del grado se adquiere de por vida, no pudiendo privarse del mismo, sino mediante sentencia ejecutoriada de autoridad competente o de acuerdo al Reglamento Disciplinario.

Artículo 67.- Los grados establecidos en esta Ley son los únicos que se impondrán a los miembros, siendo de uso exclusivo.

Artículo 68.- El escalafón y grados policiales son:

1. Escalafón de Oficiales:

1.1. De Oficiales Generales:
Primer Comisionado.
Comisionado General.

1.2. De Oficiales Superiores:
Comisionado Mayor.
Comisionado.
Sub- Comisionado.

1.3. De Oficiales Subalternos:
Capitán.
Teniente.
Inspector.

2. Escalafón Ejecutivo:
Sub- Inspector
Sub- Oficial
Mayor Sub- Oficial Policía

3. Aspirante:
Cadetes
Alumnos

Artículo 69.- La Jerarquía de los cargos en la Policía Nacional será la siguiente:

1) Director General.
2) Sub- Director General e Inspector General.
3) Director, Jefe de División.
4) Jefe de Departamento y/o Oficina.
5) Jefe de Sección o de Unidad.
6) Primer Oficial.
7) Oficial.
8) Ejecutivo.

Los cargos establecidos en los incisos 3, 4, 5, podrán contener cargos de Sub- Jefes con la jerarquía del inmediato inferior.

Artículo 70.- Escalafón Ejecutivo:
El ingreso a la policía se hará por convocatoria pública y de acuerdo a las calidades que verifique la Academia de Policía, la que deberá ser para los ciudadanos que hayan aprobado el sexto grado de primaria para la clasificación de policía y los que hayan aprobado el tercer año de secundaria para la clasificación de Sub- Oficial. Una vez verificada la clasificación, el aspirante deberá firmar su ficha de ingreso donde acepte su entrada voluntaria y la sujeción plena a los dictados de la Constitución y las leyes en materia policial.

Escalafón de Oficiales:

Oficial subalterno:

El ingreso será por convocatoria pública y clasificación en el curso correspondiente que la Academia de Policía imparte para obtener el grado de Inspector con el requisito de escolaridad de Bachiller y por promoción interna aplicando el procedimiento de ascenso proveniente del grado de sub- inspector aprobado por el Director General.

Podrán optar además al grado de inspector los miembros del Escalafón Ejecutivo que durante su período de servicio y por espíritu de superación alcancen el nivel académico de bachiller siempre y cuando hagan los méritos para ser seleccionados para la academia y aprueben el curso correspondiente.

Oficiales Superiores:

Promoción interna aplicando el procedimiento de ascenso para el personal procedente del grado de Capitán, aprobados por el Ministro de Gobernación.

Oficiales Generales:

Promoción aplicando el procedimiento de ascenso para el personal procedente del grado de Comisionado Mayor aprobado por el Presidente de la República.

El grado de Primer Comisionado se otorgará por el Presidente de la República al Director General. Los Sub- Directores Generales y el Inspector General recibirán el grado de Comisionado General. Estos grados se otorgarán después de los nombramientos en los cargos respectivos.

Artículo 71.- Para los ascensos en grados conforme a esta Ley y sus reglamentos se tendrán en cuenta los criterios fundamentales, el tiempo de permanencia en el grado, evaluación positiva del mando, nivel académico, cursos para optar al grado superior y que el cargo ocupado corresponda a dicho grado. El Director General hará las propuestas de ascenso en grado al Presidente de la República y al Ministro de Gobernación, según corresponda.

SECCIÓN VI
TIEMPO MÍNIMO EN EL GRADO

Artículo 72.- El tiempo mínimo en el grado, para ascender al grado inmediato superior, será el siguiente:

Escalafón de Oficiales:

Oficiales Generales:

1) Primer Comisionado
2) Comisionado General

Oficiales Superiores:
1) Comisionado Mayor
2) Comisionado 5 años
3) Sub Comisionado 5 años

Oficiales Subalternos:

1) Capitán 5 años
2) Teniente 6 años
3) Inspector 5 años

Escalafón Ejecutivo:

1) Sub-Inspector 5 años
2) Sub- Oficial Mayor 4 años
3) Sub- Oficial 4 años
4) Policía 3 años

SECCIÓN VII
CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL

Artículo 73.- La Policía Nacional está compuesta por:

Personal de planta.
Personal auxiliar.
Personal de servicio.

Artículo 74.- De acuerdo al Artículo anterior se definirá al personal de la siguiente manera:

Personal de planta son los miembros que ingresen y sean promovidos en la institución de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Personal auxiliar son los miembros que ingresen por contratación especial en virtud de su calidad técnica, científica o profesional. Se rigen bajo disciplina policial y no podrán ascender a grado más alto que el de Comisionado.

Personal de servicio son los miembros que ingresen a través de un contrato con límite de tiempo, asignándoseles una labor determinada. Se rigen por las leyes laborales respectivas.

Al personal relacionado anteriormente les serán definidos sus cargos en la plantilla correspondiente, de acuerdo a disposiciones del Director General.

Artículo 75.- Las situaciones administrativas en que puede encontrarse el personal de planta y auxiliar es el siguiente:

1) Servicio activo.
2) Reserva.
3) Comisión de servicio externo.
4) Servicio pasivo.

Artículo 76.- Se encuentran en servicio activo:

1) Los que han sido nombrados y desempeñan un cargo previsto dentro de las respectivas plantillas orgánicas.

2) Los que se encuentran en comisión de servicio interno en los órganos tanto dentro como fuera del país.

3) Los que disfruten de vacaciones reglamentarias.

Artículo 77.- Se encuentran en reserva los que aún permaneciendo en servicio activo estén separados de sus cargos orgánicos, pero conservan sus derechos plenos con las excepciones que estipula el Reglamento de esta Ley. Están de reserva:

1) Como consecuencia del cumplimiento de una sanción disciplinaria.

2) Los desaparecidos en acto de servicio o con ocasión del mismo, mientras no se decrete la presunción judicial de su fallecimiento.

3) Los que padezcan enfermedad o incapacidad laboral temporal, mientras no se determine su incapacidad permanente.

4) Por causa penal que lleve consigo la separación del cargo, hasta que recaiga sentencia definitiva.

5) Por sentencia judicial condenatoria cuando la pena sea privativa de libertad por delitos culposos y no exceda de un año.

6) A petición propia cuando sea aceptado por el Jefe Superior de la estructura correspondiente y aprobado por el Sub- Director General de la respectiva área.

7) Los desubicados por causas ajenas a su voluntad que se encuentren sin ubicación laboral.

Artículo 78.- Se encuentran en comisión de servicio externo los que bajo nombramiento o disposición oficial presten sus servicios en otros organismos que no sean de la Policía Nacional. Se les acreditará el tiempo de servicio para efectos de permanencia con el nivel y grado que les corresponde.

Artículo 79.- Se encuentran en servicio pasivo, para efecto de los beneficios pertinentes, los jubilados, los discapacitados y los retirados, siendo estos últimos los que por motivos expresados en esta Ley gozan del retiro y de las prestaciones definidas en ella.

SECCIÓN VIII
NOMBRAMIENTOS, PERMANENCIA
ROTACIÓN Y BAJAS

Artículo 80.- El Director General de la Policía Nacional será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Gobernación, entre los miembros de la Jefatura Nacional, teniendo como requisito ostentar el Grado de Comisionado General.

Artículo 81.- Los Sub- Directores Generales y el Inspector General deberán ser nombrados por el Ministro de Gobernación dentro de los miembros que ostenten el Grado de Comisionado Mayor o de Comisionado General, a propuesta del Director General.

Artículo 82.- Los Jefes de direcciones de especialidades nacionales serán nombrados por el Director General, de entre los Oficiales en servicio activo, que ostenten Grados de Oficiales Superiores.

Artículo 83.- Los otros cargos de categoría de Jefes no contemplados en el Artículo anterior, hasta la jerarquía de Oficial inclusive, serán nombrados por el Director General para lo cual pedirá propuestas al Jefe Superior de la estructura correspondiente.

Artículo 84.- Los nombramientos de cargos ejecutivos serán propuestos por los respectivos Jefes Superiores, así como el ingreso a los cargos de personal de servicio aprobados por el Director General.

Artículo 85.- La rotación es el proceso por el cual los miembros de la policía son trasladados a otro cargo de igual jerarquía o escalafón, después de haber desempeñado otro cargo por el período de tiempo determinado en la Ley.

Artículo 86.- Promoción es el acto por el cual un miembro de la policía pasa a un cargo de superior jerarquía o escalafón, en razón del desempeño de su trabajo y la valoración del mando correspondiente.

Artículo 87.- Democión es el descenso de un cargo en jerarquía o escalafón de un miembro de la policía después de la valoración que de su trabajo hace el mando correspondiente. La democión puede ser determinada por una sanción disciplinaria.

Artículo 88.- El período establecido de permanencia en los cargos para los Oficiales de policía es el siguiente:

1) El Director General tendrá una permanencia de cinco (5) años en el cargo y concluido este período pasará a retiro, el nuevo Director General recibirá el cargo en acto solemne.

2) Los Sub- Directores e Inspector General, ocuparán su cargo por cinco años prorrogables.

3) Los Directores de los órganos de especialidades nacionales, Jefes de divisiones de órganos de apoyo nacionales y los Jefes de delegaciones departamentales y distritales ocuparán sus cargos por tres años prorrogables.

4) El resto de los cargos ocupados por Jefes y Oficiales tendrá un período de dos (2) a tres (3) años pudiendo prorrogarse según las necesidades del servicio, procurando preservar la especialidad adquirida.

5) Concluido los períodos estipulados en los incisos 2 al 4 del presente Artículo, podrán ser trasladados a ocupar otro cargo de igual o mayor nivel, de acuerdo al desempeño de sus funciones y a los requisitos establecidos para el cargo que corresponda.

6) Los cargos contemplados en el inciso 2 podrán prorrogarse una vez, los indicados en los incisos 3 y 4 podrán prorrogarse dos veces.

Artículo 89.- El Presidente de la República podrá destituir al Director General de la Policía Nacional por las siguientes causas:

1) Por insubordinación.

2) Por violar lo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.

3) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito que merezca pena más que correccional.

4) Por incapacidad física o mental declarada de conformidad con la Ley.

Artículo 90.- Las autoridades facultadas para hacer el nombramiento podrán ordenar la rotación, promoción, democión y baja de un miembro de la policía de acuerdo a la Ley y su Reglamento. Cuando por razones del servicio haya necesidad de ocupar un cargo vacante, se podrá ordenar la rotación o promoción, contando con el consentimiento expreso del Oficial afectado.

Artículo 91.- Causará baja en la policía el personal de planta y auxiliar, por alguna de las siguientes causas:

1) Renuncia, previo trámite de aceptación que será regulado por el Reglamento de esta Ley.

2) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme por la comisión de delito doloso; y en el caso de delito culposo cuando la pena sea mayor de un año.

3) Por acciones que afecten con su actitud al prestigio de la institución, contemplado en el Reglamento Disciplinario e impuesto por la instancia correspondiente.

4) Término de contrato.

5) Por fallecimiento.

6) Por incapacidad permanente.

7) Por abandono de servicio.

8) Por retiro.

9) Por jubilación.

Artículo 92.- No podrá ser reincorporado a la institución, ningún policía que haya causado baja por haber incurrido en una de las causales de los incisos 2), 3), 6), 7), 8) y 9) del Artículo anterior.

Artículo 93.- La aprobación, reducción o aumento del número de cargos que integran la policía, así como el monto salarial, será aprobado por el Ministro de Gobernación a propuesta del Director General, dentro del marco del Presupuesto General de la República.

SECCIÓN IX
RETIROS Y JUBILACIÓN

Artículo 94.- Retiro es la salida de los Oficiales contemplados por esta Ley, con los beneficios que ostentaban al momento de estar activos y quienes podrán ser llamados por el Presidente de la República a cumplir misiones específicas en casos extraordinarios.

Artículo 95.- Causarán retiro los Oficiales Superiores con los grados de Comisionado General o Comisionado Mayor, cuando hayan agotado toda posibilidad de promoción y rotación, sin haber cumplido el tiempo de servicio ni la edad requerida para la jubilación.

Artículo 96.- Con respecto a lo establecido en el Artículo anterior, el Ministro de Gobernación es el facultado para disponer el retiro del Comisionado General o del Comisionado Mayor, a propuesta del Director General.

Artículo 97.- Los Oficiales que pasen a retiro ascenderán al grado inmediato superior como un reconocimiento de honor al desempeño de sus funciones, a propuesta del Director General.

Artículo 98.- Tanto para el Director General como para los Oficiales mencionados en el Artículo 95 de esta Ley, el haber por retiro comprenderá la suma de todos los beneficios y prestaciones económicas, materiales y de seguridad que por razón de su grado y cargo recibirá hasta su jubilación. Los procedimientos para la ejecución del haber por retiro estarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 99.- La jubilación será otorgada a los miembros después de prestar 25 años de servicio en el Escalafón Ejecutivo, o 30 años en el de Oficiales, hasta recibir la pensión por vejez. También éstos podrán solicitar al Director General la aprobación de la jubilación anticipada a los 20 años de servicio.

El monto de la jubilación será revalorizado continuamente conforme a la Ley de Seguridad Social y corresponderá al porcentaje del último salario recibido de acuerdo al tiempo de servicio prestado: 25 años el 75%; 30 años el 80%, y para la jubilación anticipada para ambos escalafones será del 50%. Los fondos para financiar la jubilación provendrán:

- El 75% del Presupuesto del Estado.

- Del 25% del monto de los decomisos hechos al contrabando por parte de la policía.

- Del aporte no mayor de 5% del salario del policía.

- Donaciones públicas o privadas.

El aporte a los fondos para financiar la jubilación proveniente del policía será entregado a éste, cuando cause baja de la institución sin que se le haya otorgado la jubilación, siempre y cuando cumpla por lo menos tres años de servicio, o cuando su aporte sea mayor que el monto que recibirá al momento de la jubilación.

En aquellos casos en que el policía cumpla con el tiempo de servicio máximo y no la edad para optar a la pensión por vejez, podrá solicitar permanecer en servicio activo en la institución y será el Director General quien lo aprobará de acuerdo a los intereses de esta institución.

Los fondos que componen el programa de jubilación serán manejados por la seguridad social, quien podrá invertirlos exclusivamente en programas que beneficien a los miembros de la policía.

CAPÍTULO X
RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 100.- Los recursos financieros destinados a la policía en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación serán administrados por la Policía Nacional, por medio de sus órganos de apoyo de administración y finanzas, bajo la supervisión y vigilancia del Ministerio de Gobernación. La policía informará al Ministro de Gobernación de manera periódica del uso de los fondos asignados. Cualquier otro ingreso extraordinario estará regulado por las leyes y reglamentos de la República.

Artículo 101.- Los gastos para actividades especiales por servicios confidenciales ordenados por el Ministro de Gobernación serán liquidados por el responsable de gastos y autorizados por el Director General. El detalle y soporte de los mismos serán mantenidos en custodia por el responsable de gastos y serán manejados por finanzas de la policía en forma global, sujetos a la fiscalización de las autoridades competentes.

Artículo 102.- La adquisición de bienes y servicios deberá contar con la disponibilidad de fondos necesarios. Se exceptúan los bienes adquiridos por donación.

Artículo 103.- La policía estará sujeta a la fiscalización, supervisión y auditoriaje del órgano encargado del control del Ministerio de Gobernación en lo que respecta al cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la actividad administrativa y financiera conforme a la Ley Creadora de la Contraloría General de la República y otras leyes pertinentes.

CAPÍTULO XI
SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO

SECCIÓN I
RÉGIMEN, APLICACIÓN Y PRESTACIONES

Artículo 104.- De conformidad a los Artículos 61 y 82 de la Constitución Política de la República, se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social y Desarrollo Humano para el personal de la Policía Nacional, del Ministerio de Gobernación y sus dependencias.

Artículo 105.- Créase con este propósito el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano que en adelante se denominará simplemente como el instituto, o con las siglas ISSDHU, como una Institución Autónoma del Estado con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyo objeto principal es organizar, ejecutar y administrar la seguridad social y fines de desarrollo humano. Tendrá duración indefinida, su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo abrir oficinas en cualquier lugar de Nicaragua.

Artículo 106.- El régimen especial de seguridad social será obligatorio para:

1) El personal de planta y auxiliar de la policía.

2) El personal del Sistema Penitenciario, Migración y Extranjería, Bomberos de Nicaragua como dependencia del Ministerio de Gobernación y demás dependencias del mismo Ministerio.

3) El personal que conforma el Instituto.

El personal de servicio también será cubierto por este régimen especial de la seguridad social.

Artículo 107.- El Estado asumirá el pago de una indemnización y pensión a los policías y bomberos voluntarios que fallezcan o se discapaciten por razones de los riesgos profesionales. El monto de las mismas se regirá por las disposiciones que esta Ley establezca para los policías y bomberos permanentes.

Artículo 108.- El régimen especial en materia de seguridad social, protegerá las contingencias propias de la vida y el trabajo, y cubre las siguientes prestaciones:

1) Pensión por discapacidad.

2) Pensión por vejez.

3) Pensión por muerte.

4) Asignaciones familiares.

5) Indemnizaciones.

6) Auxilio funerario.

7) Subsidio de lactancia.

8) Prestación para prótesis y ortesis.

Artículo 109.- La discapacidad permanente es la situación del afiliado, que después de haber estado sometido a los servicios médicos curativos y rehabilitativos, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsibles definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se reconocen tres grados de discapacidad: parcial, total y gran discapacidad.

Tendrá derecho a la pensión de discapacidad por causa común, el afiliado no mayor de 55 años que haya cotizado tres años dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa que dió origen a la discapacidad. Cuando la causa discapacitante sea por razones de su trabajo, no se requerirán períodos de cotización para calificar.

El instituto elaborará la Tabla de Valuación de Deficiencias y/o Discapacidades de origen laboral, la que en ningún caso será inferior a la establecida por el Código del Trabajo.

Artículo 110.- La pensión por vejez es la prestación a que tienen derecho los afiliados que han cotizado al régimen un período igual o mayor de 15 años y haber cumplido 55 años de edad.

En caso que el afiliado estando en condición de activo, haya cotizado por lo menos cinco años, tendrá derecho a una pensión mínima al cumplir 60 años de edad.

Artículo 111.- La pensión por muerte es la prestación a que tienen derecho los familiares de los afiliados o pensionados directos, que se detallen en la reglamentación correspondiente.

El derecho a esta prestación concurre para los beneficiarios del afiliado fallecido por causa común que haya cotizado tres años dentro de los últimos seis que precedan a la fecha de su muerte. Si fallece por riesgo profesional no se requerirá período de cotización.

Artículo 112.- Las asignaciones familiares tienen como propósito contribuir al sostenimiento de la familia dependiente del pensionado por vejez o discapacidad y forman parte de las prestaciones que estas pensiones otorgan.

Artículo 113.- Se entiende por indemnización la prestación a que tienen derecho los afiliados cuando sufren lesiones con secuelas no discapacitantes, ocasionadas por riesgo profesional. La secuela no discapacitante concurre cuando el afiliado sufre una disminución física inferior o igual al 33% que no le impide ejercer sus labores habituales.

La cuantía se establecerá por el Grado de Discapacidad declarada multiplicada por el monto de la pensión que le correspondería por discapacidad permanente total y el resultado a su vez por sesenta mensualidades.

Artículo 114.- Auxilio funerario es la prestación destinada a subsidiar el costo de los servicios fúnebres del afiliado y del pensionado por discapacidad y vejez.

Artículo 115.- El subsidio de lactancia es la prestación a que tienen derecho los hijos menores de los afiliados o pensionados directos durante los primeros seis meses de su vida.

Artículo 116.- Los pensionados directos tendrán derecho al suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis solamente en los casos en que éstos son requeridos por la causa discapacitante que originó su pensión.

En el caso de afiliados activos que sufran accidentes de trabajo y que ameriten el uso de aparatos para su rehabilitación, éstos serán suministrados por el instituto en forma temporal.

Artículo 117.- El afiliado que causare baja habiendo efectuado cotizaciones efectivas durante cinco años o más, podrá continuar como afiliado voluntario para los efectos de conservar sus derechos y mejorar su futura pensión. La facultad de acogerse a esta opción, se extinguirá seis meses después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen.

El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el total de cotizaciones vigentes para el financiamiento de las prestaciones a que tendrá derecho, es decir, específicamente para las ramas de discapacidad común, vejez y muerte común, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatoria.

Artículo 118.- En el caso de afiliados que cotizaron a distintos regímenes, el régimen especial de pensiones hará la coordinación necesaria para determinar las reglas de acumulación de los tiempos de servicio, el derecho a las pensiones, el monto de las mismas, la responsabilidad financiera de las instituciones y las demás normas que fueren pertinentes.

Artículo 119.- Los afiliados que hubiesen cotizado un período igual o mayor a quince años, tendrán derecho a solicitar la pensión por vejez, discapacidad o muerte de conformidad a las reglamentaciones establecidas con independencia de que a esa fecha se encuentren o no en servicio activo.

Artículo 120.- El régimen especial en materia de desarrollo humano tiene como propósito favorecer y contribuir a la elevación de la calidad de vida de los afiliados y sus núcleos familiares, coadyuvando a su formación cultural y profesional.

El instituto estará facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones y servicios, atendiendo el grado de eficiencia que ostente la organización administrativa del mismo, la situación económica y necesidades más urgentes de la población afiliada y las posibilidades técnicas de prestar los servicios. Toda modificación deberá ser objeto de un estudio actuarial previo y sólo podrá ser aprobado si se cuenta con el financiamiento adecuado.

Con estas finalidades se promoverán y desarrollarán, entre otros, los programas siguientes:

1) Planes de ahorro.

2) Programas de préstamos personales o hipotecarios.

3) Pensiones complementarias.

4) Administración de programa de jubilación de la policía.

5) Administración de programas de jubilación de las demás dependencias del Ministerio de Gobernación.

Artículo 121.- El instituto asumirá sin solución de continuidad la administración del seguro de vida de los afiliados a este régimen. A esta prestación tendrán derecho:

1) Los beneficiarios que el afiliado activo hubiese designado cuando ocurra su fallecimiento en el restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana o por actos en ocasión del servicio y,

2) El afiliado activo que por razones de su trabajo sufra discapacidad total.

El financiamiento de este programa estará a cargo del Estado, quien lo incluirá anualmente en el Presupuesto General de la República.
SECCIÓN II
PATRIMONIO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 122.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con Patrimonio propio proveniente de las siguientes fuentes:

1) Las cotizaciones de los afiliados.

2) Las cotizaciones que le corresponden al empleador.

3) El aporte del Estado establecido por la Ley del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

4) Los fondos provenientes de las fuentes 1) y 2) recaudadas antes de la vigencia de la presente Ley.

5) Las asignaciones especiales que autorice el gobierno central para cubrir los déficits que se presenten eventualmente.

6) Las transferencias, herencias, legados o donaciones que sean aceptadas por el Instituto.

7) Los rendimientos, intereses o utilidades obtenidas de las inversiones realizadas.

8) Los inmuebles propiedad del Estado que por Ministerio de esta Ley pasarán legalmente a ser propiedad del Instituto.

9) Las cesiones o donaciones de bienes y/o recursos que el Estado realice con el propósito de conservar, mejorar y otorgar derechos a la población afiliada.

10) Otros valores, bienes o recursos que se le asignen o adquiera.

En lo previsto en el inciso 8), el Registrador Público procederá a realizar el traspaso respectivo a la vista de La Gaceta en donde se publique la presente Ley. El traspaso de dichos bienes estará exento de cualquier impuesto fiscal.

Artículo 123.- Para financiar el régimen especial de seguridad social y desarrollo humano, el afiliado enterará como cotización mensual el 4% de su salario. El empleador cotizará el 11% mensual de los salarios totales pagados al personal sujeto de cobertura.

Artículo 124.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del instituto, es a quien corresponde la dirección, orientación, administración y determinación de las políticas del mismo y estará constituido por:

1) El Ministro de Gobernación.

2) El Subdirector General del Área de Gestión de la Policía.

3) Dos miembros de la policía.

4) Un miembro del Sistema Penitenciario.

5) Un miembro de Migración y Extranjería.

6) Un miembro de la Dirección de Bomberos.

7) El jefe de la División General de Personal del Ministerio de Gobernación.

8) Un representante del INSS.

9) Un miembro de la Asociación de Pensionados.

El Ministro, el Sub- Director General de la policía y el Jefe de la División General de Personal serán miembros del Consejo Directivo por el tiempo que permanezcan en su cargo.

Los miembros indicados en los incisos desde el 3) hasta el 6) inclusive, durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para solamente un nuevo período dentro de su categoría, debiendo para ello estar en servicio activo.

En el caso de los miembros comprendidos en los incisos 8) y 9), su tiempo de permanencia dependerá de los nombramientos hechos por las entidades correspondientes.

Las resoluciones del Consejo Directivo serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros. El Consejo normará las disposiciones necesarias para asegurar su funcionamiento y lo relativo a sus normas disciplinarias.

Artículo 125.- El Ministro de Gobernación presidirá el Consejo Directivo y en ausencia temporal de éste, asumirá la responsabilidad el Ministro en funciones. Será el representante legal del Instituto; en tal carácter comparecerá en los actos y contratos que éste celebre y en toda clase de juicios y procedimientos administrativos como actor, demandado o tercerista. Con autorización previa del Consejo podrá delegar en el Director Ejecutivo, la representación legal para el ejercicio de las funciones antes expresadas.

Artículo 126.- Son atribuciones del Consejo Directivo como autoridad máxima del Instituto, las siguientes:

1) Ejercer la dirección de acuerdo con las facultades otorgadas por esta Ley y el Reglamento General del instituto.

2) Presentar el Reglamento General al Presidente de la República para su aprobación o reforma.

3) Autorizar, vender, hipotecar, constituir prenda o arrendar los bienes.

4) Aprobar las normas o procedimientos que sean necesarios para su funcionamiento.

5) Estudiar y aprobar el proyecto de presupuesto, su ejecución y su política salarial.

6) Acordar la concesión de nuevos beneficios de conformidad con las posibilidades financieras del régimen.

7) Conocer las peticiones, recursos o apelaciones de los afiliados o de sus beneficiarios en los casos que corresponda.

8) Nombrar o remover al Director Ejecutivo y a su Auditor.

9) Conocer el informe anual de sus operaciones y tomar las decisiones que juzgue conveniente.

10) Autorizar las operaciones o actividades financieras que redunden en su beneficio.

11) Las otras que le establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 127.- El Director Ejecutivo es la más alta autoridad administrativa del Instituto y actuará como secretario, con derecho a voz, del Consejo Directivo.

SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 128.- El Estado velará por la solvencia económica del Instituto a fin de cumplir con las obligaciones previstas para con los afiliados afectados en casos de graves alteraciones del orden público, desastres naturales o emergencia nacional.

Artículo 129.- El instituto deberá constituir las reservas técnicas para garantizar el desarrollo y cumplimiento de las prestaciones establecidas en esta Ley. Las reservas técnicas y los fondos del instituto se invertirán en las máximas condiciones de seguridad y rendimiento.

Artículo 130.- El instituto publicará anualmente el balance de su gestión. Estará sujeto a la inspección y vigilancia de una auditoría interna que ejercerá la labor de control y asesoría sobre sus operaciones, la cual dependerá del Consejo Directivo.

La Contraloría General de la República ejercerá los controles que por Ley le han sido encomendados.

Artículo 131.- Se mantiene el sustento legal de las prestaciones concedidas a la fecha por el Ministerio de Gobernación en concepto de discapacidad, vejez o muerte. El instituto asumirá la administración y pago de estas prestaciones por los montos que actualmente tiene cada una, otorgadas de conformidad a las normas de seguridad social establecidas en el Ministerio de Gobernación.

Estas prestaciones se seguirán ajustando a lo que ellas disponían, hasta su extinción.

Artículo 132.- El instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, o contratos que celebre.

Artículo 133.- El instituto tendrá derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor por las sumas que adeuden los afiliados, los pensionados o sus beneficiarios.

Los bienes, rentas, fondos, derechos o acciones propiedad del instituto no se podrán gravar o enajenar para fines distintos a los de la seguridad social.

Artículo 134.- En todo lo no previsto en el Reglamento General del Instituto,se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley y el Reglamento General de Seguridad Social del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

Artículo 135.- Mientras no se dicte el Reglamento del Instituto se aplicarán las normas establecidas en la Orden 029- 94, del Ministerio de Gobernación del 24 de Noviembre de 1994 en lo que no se le opongan a la presente Ley. Se faculta al Consejo Directivo para emitir los acuerdos, órdenes o resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 136.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado que conforme el inciso 8) del Artículo 122 formarán parte del patrimonio del instituto a la fecha de publicación de la presente Ley son los siguientes:

* Edificio Plaza del Sol.
Finca No. 66831, Tomo 1122, Folio 97 al 98, Asiento 2do. , Registro Público de Managua.

* Complejo "Carlos Roberto Huembes".
Finca No. 29318, Tomo 447, Folio 15, Asiento 4to.
Finca No. 28876, Tomo 1568, Folios 225/6, Asiento 3ro.
Finca No. 22601, Tomo 425, Folio 218, Asiento 8vo.
Finca No. 70035, Tomo 1183, Folio 79 y 82, Asiento 2do.
Todos del Registro Público de Managua.

* Hotel Lomas del Mar, Huehuete, Carazo. Finca No. 14229, Tomo 299, Folio 176 y 177, Asiento 4to.
Del Registro Público de Carazo.

* El Oyate- Chontales
Finca 1450, Tomo 164, Folio 148, Asiento 15
Registro Público de Chontales.

* Clínica Inmediaciones del Ferrocarril
Finca No. 4091, Folio 269 al 270, Tomo 48, Asiento 4to.
Del Registro Público de Granada.

CAPÍTULO XII
DEL JUICIO A MIEMBROS DE LA POLICÍA

Artículo 137.- Los tribunales competentes para juzgar a los miembros de la policía se regulan por lo establecido en el Artículo 93 de la Constitución Política y por las leyes de la República.

Cuando se produjere la detención de cualquier miembro, además del cumplimiento efectivo de los requisitos generales que preceden a la detención de cualquier ciudadano conforme la legislación vigente, deberá ponerse ésta en conocimiento inmediato del superior respectivo, manteniéndole separado del resto de los detenidos, tanto en el proceso como en el cumplimiento de su sentencia.

Artículo 138.- La iniciativa de la acción penal, en delitos comunes perseguibles de oficio o a petición de parte, se establecerá en la jurisdicción ordinaria.

Cuando las autoridades judiciales reciban denuncias o acusaciones de particulares en contra de miembros de la policía, el Juez que conozca de la misma, de previo y especial pronunciamiento, ordenará al órgano correspondiente de la policía su investigación, dicho órgano en el término de diez días hábiles entregará el expediente investigativo. Este plazo será prorrogable por una vez a criterio prudencial del Juez.

Una vez transcurrido el plazo y en caso de silencio de las autoridades de la policía, el Juez continuará el proceso quien después de tener el expediente investigativo, mandará a oír al Procurador para que dentro de tres días hábiles y fatales, exprese su criterio. El Juez valorará si es procedente o no, la continuación del proceso penal.

Artículo 139.- Los miembros del cuerpo de policías voluntarios cuando sean procesados por la comisión de delitos o faltas ocurridas en ocasión del cumplimiento del servicio policial, estarán sujetos a lo establecido en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 140.- El nuevo Director General de la Policía Nacional será nombrado por el Presidente de la República el 5 de Septiembre de 1996, entre los miembros de la Jefatura Nacional, y tomará posesión de su cargo a más tardar quince días después de su nombramiento.

Los Sub- Directores Generales y el Inspector General, serán nombrados por esta única vez además de lo establecido en el Artículo 81, dentro del Grado de Comisionado.

Artículo 141.- Los grados otorgados de acuerdo a la Ley No. 54, Ley de Grados del Ministerio del Interior con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se convalidarán de acuerdo a los criterios establecidos por la Policía Nacional.

Quedan vigentes para el resto de órganos del Ministerio de Gobernación los grados contemplados en la Ley de Grados Militares del Ministerio del Interior publicada en la Gaceta No. 246 del 27 de Septiembre de 1988.

Artículo 142.- El Estado asumirá la atención de salud, de carácter preventiva, curativa y rehabilitativa, cualesquiera que fuera la causa de su estado mórbido, con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud del personal del Ministerio de Gobernación.

Artículo 143.- Esta Ley deroga el Decreto No. 45- 92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 7 de Septiembre de 1992 y cualquier otra disposición que se le oponga. Se faculta al Presidente de la República para dictar el Reglamento de la presente Ley de acuerdo con el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

Artículo 144.- Se crea una comisión integrada por el Presidente de la Comisión de Defensa y Gobernación de la Asamblea Nacional, el Ministro de Gobernación y el Director General de la Policía Nacional para que en el término máximo de treinta días después de aprobada la presente Ley realice un inventario de los bienes inmuebles restantes en posesión del Ministerio de Gobernación y determine cuales pasarán a ser patrimonio del Instituto.

Pasarán a ser parte del instituto, todos aquellos bienes que no estén directamente destinados a la administración y funcionamiento propio del Ministerio de Gobernación.

En su caso y en su oportunidad, de los bienes del Estado, éste traspasará gratuitamente al instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano los inmuebles que deben asignarse a dicho organismo dentro de los 120 días posteriores a la promulgación de la presente Ley.

Artículo 145.- Los ex- miembros del Ministerio de Gobernación que hayan estado al servicio del mismo por cinco o más años podrán afiliarse a la seguridad social, si así lo desean, solicitándolo al instituto en un plazo no mayor a los ciento ochenta días después de aprobada esta Ley.

Artículo 146.- En un lapso no mayor de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobernación ejecutará el traslado formal de las funciones, atribuciones, bienes y recursos de la División de Seguridad Social al instituto.

Artículo 147.- La presente Ley entrará en vigencia al momento de su publicación por cualquier otro medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treintiún días del mes de Julio de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional; JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Agosto de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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