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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PESCA DE TÚNIDOS Y ESPECIES AFINES ALTAMENTE MIGRATORIAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 40-2005, aprobado el 07 de junio de 2005

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 17 de junio de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


CONSIDERANDO

I

Que de conformidad al artículo 102 de la Constitución Política, los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado regular su conservación, desarrollo y explotación racional.

II

Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la cual Nicaragua es parte, establece la cooperación internacional para la conservación y utilización óptima de las especies altamente migratorias, que son el objeto específico de este Decreto, a través de las organizaciones internacionales apropiadas, tanto dentro como fuera de la Zona Económica Exclusiva.

III

Que Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la Convención entre los Estados Unidos y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), ratificado mediante Decreto No. 8 del 20 de julio de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 28 de julio de 1973 y del Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD), ratificado bajo Decreto Legislativo No. 2246, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 01 de junio de 1999, denominado "Aprobación del Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines”, habiendo adoptado además el Código de Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO en 1995, instrumentos internacionales que son el fundamento sobre el cual responden las medidas de conservación y ordenamiento de esta especie.

IV

Que Nicaragua es parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, CICAA y de sus dos protocolos, adhiriéndose mediante Decreto Presidencial No. 62-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre del 2003 y aprobada la adhesión al Convenio, mediante Decreto Legislativo No. 3721 del 3 de diciembre de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 26 de diciembre de 2003.

V

Que el párrafo quinto del artículo 104 de la Ley de Equidad Fiscal, Ley No. 453, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo de 2003, faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el pago de cánones por ejercer la pesca atunera.

VI

Que la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004 en su artículo 73 faculta al Poder Ejecutivo para elaborar un Reglamento Especial para los túnidos y especies afines altamente migratorias, por tratarse de recursos administrados por Comisiones Internacionales de las que Nicaragua es parte, donde se establezcan regulaciones, procedimientos y sanciones correspondientes.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Disposiciones Especiales para la Pesca de Túnidos y Especies Afines Altamente Migratorias

CAPÍTULO I

Objetivos Generales y Específicos

Artículo 1.- El presente Decreto tiene como objeto establecer las regulaciones, procedimientos, sanciones específicas y cánones para la pesca de túnidos y especies afines altamente migratorias, de conformidad con el capítulo IV de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, el artículo 104 de la Ley de Equidad Fiscal y las disposiciones que para tales efectos establece la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

Artículo 2.- Son objetivos específicos de este Decreto:

1. El aprovechamiento sostenible de las poblaciones de atunes tanto en aguas jurisdiccionales nicaragüenses como en alta mar, mediante la aplicación de las medidas orientadas al ordenamiento para su captura.

2. Asegurar la participación activa como parte contratante en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en el Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD) y la Comisión Internacional de Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código de Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO y adoptado por Nicaragua.

CAPÍTULO II

Autoridad Competente y Ámbito de Aplicación

Artículo 3.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), a través de la Dirección General de Recursos Naturales (DGRN) y la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca), será la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiéndose establecer las coordinaciones necesarias con las demás instituciones y organizaciones nacionales e internacionales que tengan responsabilidades en esta materia.

Artículo 4.- El área de operación de los buques atuneros de mayor escala será la comprendida en la zona económica exclusiva de Nicaragua, y las zonas adyacentes más allá de ésta, del Océano Pacífico Oriental y del Océano Atlántico de acuerdo al presente Decreto y al Derecho Internacional.

Los buques atuneros deberán cumplir con las normas de identificación que dispongan las normas internacionales y las emanadas de la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 5.- Para efectos de este Decreto las especies de atunes objeto de pesca, serán los siguientes:

Atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares)
Atún ojo grande o Patudo (Thunnus obesus)
Atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis)
Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)
Barrilete (Katsuwonus pelamis)
Barrilete (Auxis rochei)
Barrilete negro (Auxis thazard)

Esta lista de atunes objeto de pesca podrá ajustarse en cuanto al número y tipo de especies cuando las autoridades de la CIAT y/o el CICAA así lo establezcan.

En el caso de los delfines, éstos no son objeto de pesca, pero por su asociación con los atunes debe garantizarse su protección, se incluyen las especies siguientes:

Delfín manchado (Stenella attenuata)
Delfín tornillo (Stenella longirostris)
Delfín Listado (Stenella coeruleoalba)
Delfín común de pico corto (Delphinus delphis)
Delfín común de pico largo (Delphinus capensis)
Delfín de dientes rugosos (Steno bredanensis)
Bufeo Tursiops truncatus (Bufeo)

CAPÍTULO III

De la Investigación

Artículo 6.- Las personas naturales o jurídicas con capacidad técnica y económica podrán realizar investigaciones sobre el atún y especies afines altamente migratorias en aguas jurisdiccionales, previa autorización otorgada al efecto por parte del MIFIC, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII y Capítulo VI de la Ley y el Reglamento de Pesca y Acuicultura respectivamente.

CAPÍTULO IV

Conservación y Protección del Atún

Artículo 7.- En materia de conservación y protección de los túnidos y especies afines altamente migratorias, así como del medio marino, se adoptarán y aplicarán todas aquellas disposiciones que sean aprobadas por la CIAT, el APICD, la CICAA, el presente Decreto, en las áreas de aplicación respectivas.

Artículo 8.- De conformidad con el artículo 73 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, se faculta al MIFIC para que mediante Acuerdos Ministeriales, instrumente las disposiciones establecidas en el Acuerdo Internacional para la Conservación de Delfines (APICD) en materia de Verificación y Seguimiento de los túnidos y especies afines altamente migratorias.

Artículo 9.- Los armadores que operen buques atuneros, deberán cumplir con las medidas de conservación y ordenación adoptadas de conformidad a la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 10.- Las faenas de pesca que efectúen los buques atuneros estarán orientadas a las especies objeto del presente Decreto, las que deberán especificarse en las respectivas Licencias y Permisos de Pesca.

No se permitirá la pesca de especies consideradas pesca incidental, entre las que se incluyen, las especies de delfines mencionadas en el arto.5 de este Decreto, las tortugas marinas, los peces picudos, los tiburones, rayas y mantas, y de grandes pelágicos como el dorado.

Artículo 11.- En el caso de la flota cerquera, la pesca incidental no deberá ser mayor del 5% de la captura total de la embarcación por viaje de pesca. En el caso de la flota palangrera, el porcentaje máximo de captura incidental no debe sobrepasar el 30%. El MIFIC, teniendo en cuenta las condiciones biológicas, oceanográficas, y las disposiciones técnicas de la CIAT, APICD y CICAA, podrá modificar temporalmente los porcentajes, previo informe técnico correspondiente. Se prohíbe la captura directa de juveniles de atunes y de especies afines.

Artículo 12.- El MIFIC sólo otorgará Licencias Especiales de Pesca a los buques atuneros que utilicen el sistema de palangre o el sistema de redes de cerco con mecanismos que permitan el escape de cetáceos. Esta disposición no limita otras facultades que se tenga que ejercer en el marco de su competencia.

CAPÍTULO V

Artes y Métodos

Artículo 13.- Para la determinación de las Artes y Métodos de Pesca para los buques que operen en el área de aplicación de este Decreto, se estará a lo dispuesto en las disposiciones técnicas emitidas por la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 14.- Los buques atuneros de cerco, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Las redes de los barcos que pescan sobre delfines deberán contar con paños de protección de delfines y cumplir con las otras disposiciones contenidas en el numeral 2 del Anexo VIII del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD).

2. Los barcos con asignación de Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) son los únicos autorizados a realizar lances sobre delfines y deberá realizarse la maniobra en retroceso durante cada lance en el que se capturen delfines, así como proceder a su rescate de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo VIII del APICD. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de explosivos durante los lances.

3. Portar reflectores de luz de largo alcance para iluminar las operaciones de retroceso y los equipos subacuáticos necesarios.

4. Los buques palangreros atuneros deberán usar anzuelos selectivos.

Artículo 15.- Los buques atuneros de bandera extranjera que naveguen en tránsito por aguas nicaragüenses, deberán mantener sus artes y aparejos de pescas debidamente estibadas o almacenadas de conformidad con lo establecido en el Arto. 209 del Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005, su incumplimiento será considerado como pesca ilegal y será sancionado de conformidad a lo establecido en el numeral 21 del Arto. 123 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

CAPITULO VI

Modalidad de Acceso

Artículo 16.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Pesca y Acuicultura, sobre el acceso, se debe presentar solicitud ante la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC por el propietario del buque atunero o su representante legal, debiendo cumplir además de lo establecido en el Arto. 52 del Decreto No 9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:

1. Características del buque atunero, nacionalidad y matrícula.

2. Certificación de registro ante la CICAA y la CIAT, para los barcos que estén operando en las áreas de aplicación y competencia de éstas Organizaciones.

3. Certificación de la CIAT o CICAA, en los casos en que la embarcación traiga cuota de acarreo de otro Estado o propia.

4. Permiso de Navegación.

5. Certificación de la CIAT que se encuentra registrado en el Programa de Protección de Delfines, para los barcos que ya están operando en el área y cuentan con LMD.

6. Nombre del Armador, en caso que sea distinto al dueño del buque y de la tripulación.

7. Nombre del capitán del buque y certificación de la CIAT o la CICAA que se encuentra registrado en la lista de capitanes calificados, para los barcos que ya están operando en el área y cuentan con LMD.

8. Especies a pescar.

9. Puertos o áreas donde desembarcarán el producto.

Completados los requisitos, la DGRN en un plazo de siete (7) días, revisará la información y dará traslado a ADPESCA, a fin que remita dictamen técnico en un plazo no mayor de siete (7) días. Trascurridos estos plazos el MIFIC emitirá Acuerdo Ministerial. La DGRN dentro del tercer día, notificará al solicitante de conformidad a lo establecido en el Arto. 131 del Decreto No 9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.

El dictamen técnico de Adpesca, contendrá entre otras la información sobre la experiencia del armador en este tipo de pesquería, el cumplimiento del barco y del armador del APICD y del Programa Internacional de Observadores a Bordo, así como el uso debido de los Limites de Mortalidad de Delfines (LMD) asignados, la verificación de la lista de buques activos e inactivos y de la lista de capitanes calificados que lleva la CIAT, y otras que se establezcan en la CICAA.

Artículo 17.- Las renovaciones, traspasos y renuncias de las Licencias, se harán de conformidad al Arto. 133 del Decreto No 9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Artículo 18.- Para el otorgamiento de las Licencias de Pesca del Atún, a las embarcaciones que operarán en el área de aplicación de este Decreto, el MIFIC se basará en las disposiciones de ordenamiento establecidas por la CIAT y la CICAA. Actualmente, se basará en la Cuota de Acarreo asignada al país por la CIAT, y demás cuotas que se emitan por el CICAA.

La distribución se hará en concordancia con la capacidad de acarreo de las embarcaciones de cada solicitante, pero dando prioridad a los solicitantes que se comprometan en promover inversiones en infraestructura, frigoríficos y plantas de procesamiento atuneras.

Artículo 19.- Las embarcaciones de bandera extranjera podrán acceder a Licencias Especial de pesca para la captura de atún, pero sin utilizar la cuota de acarreo del país, la cual se reserva de manera exclusiva para los barcos de bandera nicaragüense que operen en el área de aplicación de este Decreto.

Artículo 20.- Cuando una embarcación, ya sea de bandera extranjera o que se nacionalice, traiga la autorización de otro Estado para utilizar la cuota de acarreo de ese Estado o traiga cuota propia certificada por la CIAT; el MIFIC, solo se limitará a tramitarle su Licencia de Pesca Especial cumpliendo todo lo establecido en el presente Decreto. En este caso la capacidad de acarreo no formará parte de la cuota del Estado de Nicaragua, a menos, que el Estado otorgante lo especifique.

Artículo 21.- Los titulares de Licencias de Pesca de Atún deberán tramitar ante la DGRN un Permiso Anual de Pesca, para cada embarcación amparada en la Licencia otorgada, el cual establecerá las características técnicas del barco, de conformidad con el Arto. 139 del Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Artículo 22.- El plazo para iniciar operaciones después de otorgada la Licencia de Pesca, será de 6 (seis) meses. Se establecen excepciones en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado y certificadas por ADPESCA.

CAPÍTULO VII

Canones

Artículo 23.- El canon único a pagar para los buques atuneros de bandera nacional que operen en la zona económica exclusiva de ambos océanos del país, así como en el área de aplicación del presente Decreto será la siguiente:

1. El equivalente en córdobas a US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) anualmente, si no desembarcan el producto en el país para su procesamiento;

2. El equivalente en córdobas a US$ 20.00 (veinte dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) anualmente, si desembarcan el producto en el país;

3. Exentos de pago si desembarcan el producto para su procesamiento en el país y exportación.

Los cánones para los buques atuneros de bandera extranjera serán:

1. El equivalente en córdobas a US$ 70.00 (setenta dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN) anualmente, si no desembarca el producto en el país.

2. El equivalente en córdobas a US$ 20.00 (veinte dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN) anualmente, si desembarcan y procesan el producto en el país.

Artículo 24.- El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones fijadas anteriormente, será causal de cancelación de la Licencia Especial de Pesca, según lo establecido en el arto. 114 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Artículo 25.- Los titulares de Licencia Especial de Pesca para la captura de atún y especies afines pagarán en forma proporcional al Tonelaje de Registro Neto (TRN) de las embarcaciones, las cuotas anuales a que está obligado el país, de conformidad con el presupuesto de la CIAT y CICAA y sobre la base de los barcos que operen en las áreas de las respectivas Organizaciones.

CAPÍTULO VIII

De las Obligaciones

Artículo 26.- Los titulares de Licencias de Pesca Especial además de las obligaciones establecidas en la CIAT deben cumplir las siguientes:

1. Llevar a bordo observadores autorizados por el Programa de Observadores a Bordo a que se refiere la CIAT y el Anexo II inciso 2 del APICD, cuando se trata de barcos atuneros de cerco de más de 363 toneladas métricas de acarreo.

En este caso, no menos del 50% de los observadores serán de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el 50% del Programa Nacional de Observadores que establezca la autoridad competente, para lo cual se deberá:

1.1 Reservar en los buques recintos adecuados para este personal;

1.2 Otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.

2. Impulsar programas de capacitación o entrenamiento de personal nicaragüense aprobado por el Ministerio del Trabajo, con el fin de contratarlos de manera gradual sujeto a las condiciones que establece la legislación nacional laboral.

3. Para el caso de embarcaciones de bandera extranjera, presentar al MIFIC, previo al otorgamiento la Licencia Especial de Pesca, una declaración notarial en el que se garantice el fiel y cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el presente Decreto.

4. Llevar instalado el sistema de seguimiento vía satelital establecido por la CIAT para los barcos palangreros, además de equipos electrónicos en óptimas condiciones, entre estos, el sonar, el radar, los ecosondas, el navegador por satélite y el receptor de facsímiles meteorológicos.

5. Cumplir con las regulaciones nacionales e internacionales establecidas para la pesca de tiburones en ambos océanos.
Asimismo, deben cumplir con las obligaciones técnicas emanadas por la CICAA y otras que se emitan por la CIAT y el APICD.

Artículo 27.- Los Titulares de Licencias Especiales de Atún, deberán acordar con el Ministerio del Trabajo un Programa de Adiestramiento y Capacitación para personal nicaragüense en la pesca de atún al menos una vez en el período de vigencia de la Licencia.

Artículo 28.- Dentro del plazo de vigencia de la Licencia Especial de Pesca, los buques atuneros podrán salir de aguas jurisdiccionales y reingresar, para lo cual los armadores o capitanes deberán informar al MIFIC y a la autoridad pesquera correspondiente.

Artículo 29.- Los capitanes o armadores de los buques atuneros están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por las autoridades competentes ya sean nacionales o internacionales, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenación vigente.

CAPÍTULO IX

Control y Vigilancia

Artículo 30.- La Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC, llevará el Registro de las Licencias de Pesca y su respectiva cuota de acarreo otorgados a los armadores de buques atuneros y demás especificaciones que el MIFIC determine.

La DGRN remitirá a AdPesca y a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, copia de las Licencias Especial de Pesca que se otorguen a los armadores de buques atuneros, para la realización del control respectivo.

Artículo 31.- AdPesca, debe dar seguimiento y establecer un sistema de control y monitoreo del cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, la legislación pesquera vigente, así como las establecidas en el marco de la CIAT, el APICD, las disposiciones técnicas del CICAA y el Código de Conducta para una Pesca Responsable. Dicho sistema de seguimiento y control incluirá las coordinaciones interinstitucionales e internacionales que sean necesarias.

Artículo 32.- Este sistema de control y monitoreo será con el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivo de los Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) que se establezcan, con base a los informes elaborados por los observadores a bordo y del resto de las regulaciones establecidas por la CIAT, APICD y CICAA.

Los informes proporcionados por los observadores deberán ser confidenciales y servir al Panel Internacional de Revisión (PIR) del APICD, para evaluar las posibles infracciones ocurridas en las maniobras de pesca, en violación de los procedimientos internacionales establecidos.

En caso de recibirse información relacionada con infracciones a las normas establecidas, por parte del APICD, la CIAT y CICAA, AdPesca, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento procederá a la determinación de dichas infracciones y aplicación de las sanciones establecidas en la Ley y el presente Decreto.

CAPÍTULO X

Infracciones y Sanciones

Artículo 33.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley No. 489 y su Reglamento, las contenidas en la CIAT, el APICD y la CICAA que sean aplicables, constituyen infracciones al presente Decreto, las siguientes:

1. Infringir las medidas sobre la conservación y ordenación para la pesca del atún y especies afines, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

2. No cumplir con las disposiciones establecidas en los Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados por Nicaragua, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

3. Capturar especies y mamíferos amenazados o en peligro de extinción establecidos en la CIAT y en el APICD y en la legislación nacional, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, y el decomiso del producto.

4. Usar explosivos durante los lances de pesca, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

5. Exceder el porcentaje de pesca incidental y de los Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) establecido, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

6. Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

7. Zarpar sin llevar a bordo al inspector u observador que se le ha designado, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

8. Realizar faenas de pesca sobre delfines, con redes de cerco que no cuenten con los paños de protección de delfines debidamente "alineados", se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

9. Extraer y procesar recursos hidrobiológicos no autorizados o hacerlo en zonas distintas a las señaladas en la Licencia de pesca o en áreas reservadas y prohibidas, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

10. Realizar actividades de pesca sin poseer Licencia Especial de Pesca y Permiso correspondiente, en aguas jurisdiccionales nicaragüenses, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 150,000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, además del decomiso del producto, el cual será vendido por la autoridad competente y los fondos serán depositados en la cuenta a que se refiere el Arto. 35 de este Decreto.

11. Cuando el Armador o el Capitán obstaculicen las funciones del Observador autorizado a bordo del barco, se intente sobornarlo, se le amenace físicamente, o se le niegue el acceso al puente para que obtenga la información que requiera, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 10,000.00. (Diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial al día de hacerse efectivo el pago.

En caso de reincidencia, o por el incumplimiento de una sanción que ha quedado firme, se duplicará el valor de las multas impuestas, se cancelará su Licencia Especial de Pesca y se mandará a eliminar el barco del Registro Regional de Naves de la CIAT o de CICAA.

Artículo 34.- Las sanciones por infracciones aquí establecidas serán impuestas por el MIFIC a través de AdPesca, conforme lo establecido en la Ley de Pesca, su Reglamento y el presente Decreto.

Las multas serán depositadas en la Administración de Rentas a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero creado en el Arto. 106 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, las que serán destinadas a garantizar el monitoreo y el control, además de programas de capacitación e investigación científica del atún en aguas jurisdiccionales.

CAPÍTULO XI

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 35.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la construcción o instalación de plantas procesadoras de Atún en el país para el mercado de exportación, tendrán prioridad en la asignación de Cuotas Individuales de Acarreo, y se podrán acoger al Régimen de Admisión Temporal regulado en la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de dos mil uno.

La instalación de plantas procesadoras de atún en tierra se sujetará a lo establecido en la legislación ambiental vigente, principalmente en lo que se refiere a la obtención del permiso ambiental para poder iniciar operaciones.

Artículo 36.- Las Licencias Especiales de Pesca y asignación de cuotas emitidas con anterioridad al presente Decreto conservarán sus términos y su vigencia.

Artículo 37.- En todos los términos del presente Decreto operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante y los días se entenderán hábiles, para efectos de contar dichos términos.

Artículo 38.- Los requisitos establecidos en el Arto. 14 del presente Decreto estarán sujetos a los cambios o modificaciones que se acuerden en la CIAT, APICD y CICAA.

Artículo 39.- En un plazo no mayor de 3 (tres) meses el MIFIC deberá establecer el Sistema de Seguimiento y Verificación del Atún y crear el Comité Nacional Científico de Pesca para la aplicación del “Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD).”

Artículo 40.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta Diario, Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día siete de junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Azucena Castillo de Solano, Ministra de Fomento, Industria y Comercio.
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