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Sin Vigencia
REFORMA A LA LEY MONETARIA
DECRETO - LEY N°. 30, aprobado el 06 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 28 de agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Por Cuanto:
Se hace necesario agilizar los trámites de emisión de billetes para su circulación,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el artículo 12 de la Ley Monetaria del 23 de mayo de 1979, el cual se leerá así:
"Artículo 12.- Los billetes que emita el Banco Central de Nicaragua deberán llevar la leyenda "Banco Central de Nicaragua", su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración; la fecha de la resolución del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el número y fecha del Decreto Ejecutivo que autorizan la emisión de la respectiva serie; y las firmas en facsímil del Ministro de Finanzas de la República y del Presidente y el Gerente del Banco Central de Nicaragua."
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Daniel Ortega Saavedra. - Moisés Hassan M.