Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECLÁRASE RESERVA NACIONAL FORESTAL PERMANENTE DE LA COSTA ATLÁNTICA TERRENOS DEL ESTADO

DECRETO EJECUTIVO N°. 106- DRN, aprobado el 22 de enero de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 de 4 de febrero de 1969

El Presidente de la República,

Considerando:
Que es de interés nacional la conservación, protección y desarrollo de las riquezas forestales del país;

Que el Instituto de Fomento Nacional con la ayuda del Fondo Especial del Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, tiene a su cargo el desarrollo forestal de una región comprendida entre los ríos Coco y Huahua al noreste de la República;

Que con la creación y el manejo técnico de Reservas Forestales se asegurará la producción permanente de materia prima y el desarrollo de las industrias forestales;

Por Tanto;
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 inciso 3 Cn., los Artículos 1, 20 y 32 del Decreto Legislativo No. 1381 de 27 de septiembre de 1967 y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 560 de 15 de Febrero de 1961.

Decreta:

Artículo 1.-Declárase Reserva Nacional Forestal Permanente de la Costa Atlántica los terrenos de propiedad del Estado y ubicados en el departamento de Zelaya, dentro del perímetro determinado por los siguientes linderos: Del pueblo de Huahua River, Departamento de Zelaya, parte de una línea siguiendo la playa Este de la Laguna Carata, de 22 kilómetros de largo, hasta la boca del Río Huahua. De la boca del Río Huahua, parte una línea siguiendo el banco Noreste del Río Huahua, de aproximadamente 110 kilómetros de largo hasta llegar a la confluencia del Río Sukuas con el Río Huahua. De esta confluencia parte una línea directa corriendo en la dirección Norte, a 17 grados Oeste, de 32 kilómetros, hasta el pueblo de San Jerónimo en el Río Coco. De San Jerónimo parte una línea corriendo al banco Sur del Río Coco, de 115 kilómetros de largo, hasta llegar al pueblo de Bum, Río Coco. De Bum parte una línea directa corriendo para el Sur, a 58 grados Este, de 22 kilómetros, hasta llegar al pueblo de Bismona. De Bismona parte una línea siguiendo la dirección de la playa de la Laguna de Huani y del Océano Atlántico, de 140 kilómetros de largo hasta llegar al pueblo de Huahua River.


Artículo 2.-Los bosques y terrenos forestales de propiedad del Estado, comprendidos dentro de los límites especificados en el Artículo anterior son inalienables y serán destinados únicamente a la producción forestal sostenida bajo Planes de Manejo Técnico, con excepción de los terrenos con marcada aptitud agrícola o ganadera y que podrían destinarse a tales fines de acuerdo a los estudios de suelos realizados y de los que ya están siendo utilizados en esa forma.


Artículo 3.-El Instituto de Fomento Nacional (INFONAC) es el Organismo administrador de la Reserva Nacional Forestal Permanente de la Costa Atlántica declarada en el Artículo primero.


Artículo 4.-El INFONAC está facultado para realizar en la Reserva Nacional Forestal Permanente de la Costa Atlántica el aprovechamiento de bosques, en forma directa o a través de contratistas, en este último caso los contratos deberán ser aprobados por la Dirección General de Riquezas Naturales.


Artículo 5.-Los aprovechamientos forestales podrán ser otorgados por licitación o mediante contratos directos, en la forma que más convenga a los intereses nacionales.


Artículo 6.-Las especificaciones para la realización de los Planes Técnicos de Manejo serán establecidas por el INFONAC.


Artículo 7.-En cualquier caso, es requisito previo para la celebración de los contratos de aprovechamiento, la presentación por parte de los interesados de un Plan Técnico de Manejo, el cual deberá ser revisado y aprobado por el INFONAC.


Artículo 8.-La realización y ejecución de los Planes Técnicos de Manejo deberán estar bajo la dirección de profesionales forestales aceptables al INFONAC.


Artículo 9.-El otorgamiento de áreas para el aprovechamiento forestal tendrá una duración adecuada, a la naturaleza de la explotación industrial forestal que se proyecte y los tributos a pagar se regirán por el Artículo 11 del Decreto 1381 del 27 de Septiembre de 1967.


Artículo 10.-Las regulaciones contenidas en los artículos anteriores se aplicarán a los terrenos de propiedad del Estado, con exclusión de los terrenos no nacionales, si los hubiere.


Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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