Sin Vigencia
CREACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y SU CONSEJO SUPERIOR
DECRETO EJECUTIVO N°. 136, aprobado el 31 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta,Diario Oficial No. 48 del 03 de noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
1.- Que todas las instituciones de finanzas, en general, es decir, los bancos, las financieras y las entidades de ahorro y préstamo, pertenecen al Estado.
2.- Que es conveniente y necesario coordinar de manera adecuada los esfuerzos y actividades de estas instituciones.
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- El Banco Nacional de Desarrollo, el Banco de Crédito Popular, los bancos y sociedades financieras y las Instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, integrarán en lo sucesivo un solo sistema que se denominará "SISTEMA FINANCIERO NACIONAL".
Artículo 2.- Cada una de las instituciones integrantes del Sistema Financiero Nacional conservará su personalidad e individualidad jurídica propia, pero a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, se considerará que todas ellas tienen un solo organismo de dirección superior, común a todas, que se denominará "Consejo Superior del Sistema Financiero Nacional", en adelante llamado por brevedad solamente "el Consejo Superior".
Artículo 3.- El Consejo Superior coordinará en representación del Gobierno de la República, todas las actividades de las instituciones integrantes del Sistema Financiero Nacional y podrá acordar la especialización de cada una de ellas en determinados campos de esa actividad, o bien disponer que puedan ejercer todas dichas actividades. Asimismo deberá proponer en su caso, la reestructuración general del Sistema Financiero Nacional para la emisión de la Ley que fuera necesaria. Además, el Consejo Superior coordinará el Sistema Financiero Nacional con miras a asegurar una utilización óptima de los recursos disponibles, para adecuación hacia los planes de desarrollo del país, además tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
a) Por lo que hace a las instituciones que fueron objeto del Decreto de Nacionalización del 26 de julio de 1979, originalmente organizadas en forma de sociedades anónimas, tendrá todas las facultades y atribuciones que de acuerdo con su pactos sociales, estatutos y conforme a la Ley en general corresponden a las Juntas Generales de Accionistas respectivas;
b) Por lo que hace al Banco Nacional de Desarrollo y al Banco de Crédito Popular, tendrá las facultades y atribuciones que le confiera la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, así como las facultades y atribuciones encomendadas al Banco Central de Nicaragua en Decreto No. 114 del 11 de octubre de 1979 y las facultades y atribuciones correspondientes a las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Anónimas, en lo que sea aplicable a este tipo de instituciones.
Artículo 4.- El Consejo Superior contará con una Secretaría Ejecutiva, la cual tendrá además, funciones de asesoría económica, legal y financiera de dicho Consejo.
Artículo 5.- El Consejo Superior estará integrado de la siguiente manera:
a) Un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, que lo presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Nicaragua;
c) El Ministro de Planificación Nacional;
d) El Ministro del Instituto de Reforma Agraria;
e) El Director Ejecutivo del Fondo Internacional para la Reconstrucción de Nicaragua;
f) El Ministro de Comercio Exterior e Interior ;
g) El coordinador General del Fideicomiso de Reconstrucción Nacional;
h) Un representante de las instituciones integrantes del Sistema Financiero Nacional;
i) Un representante del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP);
j) Dos representantes de las Organizaciones Laborales.
Artículo 6.- El Presidente del Consejo invitará a las reuniones a otros Ministros, Presidentes o Directores de organismos autónomos y entes descentralizados cuando se traten materias de sus respectivas áreas de competencia.
Artículo 7.- El Consejo Superior dictará su propio reglamento interno y los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de las instituciones integrantes del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 8.- El presente Decreto deroga cualquier disposición legal que se le oponga.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. - "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado . - Alfonso Robelo Callejas . - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.