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Categoría normativa: Leyes
Materia: Educación

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REFORMAS A LA LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

LEY N°. 103, aprobada el 31 de mayo de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 05 de junio de 1990

REFORMAS A LA LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

LEY N°. 103

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 1.- Refórmanse los Capítulos IV y V del Título IV, Artos. 46, 47 y 48 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, Ley No. 89 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 77 del 20 de Abril de 1990, los que se leerán así:

Capítulo IV

De los Institutos o Centros de Investigación

Arto. 46 Los Institutos o Centros de Investigación existentes y los que sean creados por las Universidades, realizarán sus investigaciones en correspondencia con los intereses generales de la Nación. Sus requisitos, estructura y funcionamiento, serán objeto de reglamentación especial por ellos mismos, tomando en cuenta las Leyes creadoras, si las hubiere.

Arto. 47 Los Directores de los Institutos y Centros de Investigación serán elegidos por los investigadores y tres representantes de los trabajadores de cada institución. Los Directores de los Institutos y Centros de Investigación serán miembros de la Asamblea General Universitaria y tendrán un representante en el Consejo Universitario.

Los Institutos y Centros de Investigación administrarán autónomamente su presupuesto que le será asignado por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo Nacional de Universidades, gozarán también de autonomía orgánica.

Capítulo V

Adscripción de Centros Regionales o Institutos o Centros de Investigación.

Arto. 48 Se adscriben a las Universidades los Centros Regionales, Entidades Culturales y Centros de Investigación siguientes:

1. A la Universidad Centroamericana.

1.1 Instituto para el Desarrollo del Comercio Exterior.

1.2 Centro de Investigación y Documentación de la Costa Atlántica (CIDCA).

2. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN- Managua).

2.1 Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales (INIES)

2.2 Centros de Investigaciones y Estudios de la Salud (CIES).

2.3 Centro Popular de Estudios Superiores (CPES-Matagalpa).

2.4 Instituto Politécnico de la Salud "Luis Felipe Moncada" (POLISAL).

3. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León).

3.1 Instituto Politécnico de la Salud "Perla María Norori".

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos noventa.- Myriam Arguello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
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