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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

DECRETO - LEY N°. 1312, aprobado el 17 de agosto de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 210 del 13 de septiembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado de la "Ley de Partidos Políticos", que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número Diez del día diecisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y tres, "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

CONSIDERANDO:

I

Que es deber del Gobierno de Reconstrucción Nacional fortalecer el proceso revolucionario, garantizando la vigencia y el desarrollo de la democracia legítimamente fundamentada en la participación popular y pluralismo político.

II

Que el ordenamiento jurídico nicaragüense se desarrolla y fortalece mediante la promulgación de nuevas Leyes, que expresen la voluntad del pueblo nicaragüense de avanzar hacia la institucionalización de la Revolución Popular Sandinista.

III

Que para impulsar la unidad nacional y asegurar la Paz en nuestra Patria, se requieren hechos prácticos que conduzcan a todas las fuerzas Políticas, Democráticas y Patrióticas a asumir en conjunto las responsabilidades de su reconstrucción y defensa.

IV

Que el Estatuto Fundamental y el Estatuto de Derechos y Garantías de los nicaragüenses consagran el derecho de los ciudadanos para organizar y participar en partidos o agrupaciones políticas.

V

Que es necesario establecer, por consiguiente, el marco legal de los Partidos Políticos que existan en el país, para que inspirados en el espíritu de Unidad, Nacional y el Pluralismo político, contribuyan a la Reconstrucción Nacional, fortalezcan la defensa de la Patria y concurran a la búsqueda de la Paz en Nicaragua y el Mundo.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

"Ley de Partidos Políticos"

Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley regula el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos a organizar Partidos Políticos o a formar parte de ellos y establece las normas que regirán la constitución, autorización, funcionamiento, suspensión y cancelación de los mismos. Esta Ley es de Orden Público.

Capítulo II

De los Partidos Políticos

Artículo 2.- Los Partidos Políticos son agrupaciones de ciudadanos nicaragüenses ideológicamente afines, constituidos con el objetivo, entre otros, de optar al Poder Político con la finalidad de realizar un programa que responda a las necesidades del Desarrollo Nacional. Los partidos Políticos son Instituciones de Derecho Público.

Artículo 3.- Sólo las agrupaciones legalmente reconocidas como Partidos Políticos gozarán de los derechos, garantías y estarán obligados al cumplimiento de los deberes que esta Ley y las demás de la República establezcan.

Artículo 4.- Los Partidos Políticos podrán organizarse libremente en el País sin restricción ideológica alguna. Se prohíbe la existencia de agrupaciones o Partidos Políticos que pretendan el retorno al somocismo o propugnen por establecer un sistema Político similar.

Capítulo III

De los Principios y fines de los Partidos Políticos

Artículo 5.- Los Partidos Políticos se regirán por sus propios principios y fines, pero deberán respetar el Estatuto Fundamental, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y los principios fundamentales de la Revolución Popular Sandinista como son el antiimperialismo y su carácter profundamente popular y democrático.

Capítulo IV

Derechos y Deberes de los Partidos Políticos

Artículo 6.- Son derechos de los Partidos Políticos:

a) Difundir sus principios ideológicos, sus programas Políticos, Estatutos y Declaraciones de Principios.

b) Realizar en todo tiempo propaganda y proselitismo político en toda la nación, por los medios a su alcance y durante el período electoral, contratar los medios de comunicación social de acuerdo con sus posibilidades económicas y respetando el derecho de libre empresa, todo de acuerdo con la legislación vigente y el Reglamento de esta Ley.

c) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.

ch) Hacer críticas a la Administración Pública y proponer soluciones constructivas.

d) Constituir alianzas con otros Partidos Políticos para fines generales y participar con ellos en actividades específicas.

e) Acreditar representantes a la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.

f) Solicitar su integración al Consejo de Estado.

g) Concurrir a elecciones y presentar candidatos propios a los cargos de elección.

h) Tener su propio patrimonio.

i) Mantener casas y oficinas en todo el País.

j) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 7.- Son deberes de los Partidos Políticos los siguientes:

a) Cumplir con el Ordenamiento Jurídico del País.

b) Cumplir con las resoluciones del Consejo Nacional de Partidos Políticos.

c) Promover y apoyar la unidad patriótica de la nación para cumplir las tareas de reconstrucción y desarrollo del País.

ch) Contribuir a la consolidación de las conquistas políticas, económicas y sociales alcanzadas por nuestro Pueblo.

d) Defender la Revolución contra cualquier tentativa interna o externa que pretenda instalar un régimen de opresión y explotación sobre el pueblo nicaragüense.

e) Luchar por la preservación de la libertad e independencia del país y defender la Soberanía Nacional y la autodeterminación del pueblo nicaragüense.

f) Impulsar y promover la vigencia de los Derechos Humanos en lo Político, lo Económico y lo Social.

g) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las actividades específicas que realicen con ellos.

Artículo 8.- Los Partidos Políticos que de acuerdo al Estatuto Fundamental y sus Reformas integren el Consejo de Estado estarán obligados a acreditar representantes permanentes ante el mismo.

Capítulo V

De la Asamblea y Consejo Nacional de Partidos Políticos

Artículo 9.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos y el Consejo Nacional de Partidos Políticos que se conocerán por sus siglas A.N.P.P. y C.N.P.P., serán los organismos descentralizados del Estado encargados de aplicar la presente Ley.

Artículo 10.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos (ANPP) tendrá un carácter consultivo y estará integrada por:

a) Un Delegado nombrado por cada uno de los Partidos Políticos.

b) Un Delegado nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Los miembros de la Asamblea tendrán sus respectivos suplentes.

La Asamblea Nacional de Partidos Políticos se reunirá ordinariamente dos veces al año y de manera extraordinaria por convocatoria del Consejo Nacional de Partidos Políticos, o a solicitud de dos tercios de sus miembros.

Artículo 11.- Las funciones de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos (ANPP) serán:

a) Analizar el informe anual o cualquier otro que le presente el Consejo Nacional de Partidos Políticos y proponerle recomendaciones a éste.

b) Emitir su opinión acerca de los asuntos que le someta en consulta el Consejo Nacional de Partidos Políticos.

c) Elegir de su seno a los delegados propietarios y sus respectivos suplentes de los Partidos Políticos ante el Consejo Nacional de Partidos Políticos, asegurando en lo posible la representación de las diferentes tendencias ideológicas en dicho Consejo.

ch) Elaborar su reglamento interno.

Artículo 12.- Treinta días después de seleccionados los miembros de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia procederá a tomarles la promesa de Ley.

Artículo 13.- Los miembros de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos durarán en sus cargos el tiempo que media entre su nombramiento y la primera elección de autoridades que se produzca en el país.

La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y cada Partido Político tienen el derecho de remover del cargo a su delegado cuando lo estimen conveniente.

Artículo 14.- El quórum para las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, se formará con la presencia de mas de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por acuerdo de mas de la mitad de los miembros presentes.

Artículo 15.- El Consejo Nacional de Partidos Políticos (CNPP) estará integrado por:

a) Cuatro delegados elegidos por la Asamblea Nacional de Partidos Políticos dentro de su seno.

b) El miembro nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional ante la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, quien lo Presidirá.

c) Tres miembros nombrados por el Consejo de Estado.

Los delegados del Consejo Nacional de Partidos Políticos tendrán sus respectivos suplentes.

El Consejo Nacional de Partidos Políticos (CNPP) se reunirá cada quince días o cuando el Presidente así lo decida. El quórum se formará con mas de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por la mayoría de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 16.- Serán funciones del Consejo Nacional de Partidos Políticos (CNPP):

a) Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento y velar por su aplicación efectiva.

b) Resolver todas las cuestiones relacionadas a la presente Ley y su Reglamento, en especial lo referente a las autorizaciones, cancelaciones o suspensiones, procurando que las resoluciones favorables o desfavorables se tomen sobre la base de las acciones prácticas realizadas por los Partidos Políticos.

c) Tomar las medidas necesarias para que se ejecuten sus resoluciones.

ch) Elaborar su Reglamento y determinar su propia estructura administrativa.

d) Convocar a sesiones a la A.N.P.P.

e) Presentar a la ANPP el informe anual.

f) Cualquier otra que establezca la presente Ley y su reglamento.

Artículo 17.- El Presidente del Consejo Nacional de Partidos Políticos tendrá las siguientes funciones:

a) Presidir la Asamblea Nacional de Partidos Políticos y el Consejo Nacional de Partidos Políticos.

b) Convocar al Consejo Nacional de Partidos Políticos.

c) Representar legalmente al Consejo Nacional de Partidos Políticos y a la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.

ch) Dar cumplimiento a las resoluciones tomadas en el CNPP.

d) Nombrar al Secretario Ejecutivo del CNPP que lo será también de la ANPP.

e) Nombrar al personal Administrativo.

En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente, desempeñará sus funciones el suplente nombrado y si la ausencia fuera definitiva las desempeñará el suplente hasta que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional nombre el nuevo propietario.

Artículo 18.- De las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de Partidos Políticos podrá recurrirse de revisión y de amparo ante la Corte Suprema de Justicia; para los efectos de esta Ley, los Partidos Políticos tendrán todos los derechos, garantías y protección de que gozan las personas naturales en la interposición y resolución del Recurso de Amparo.

Capítulo VI

Constitución de Partidos Políticos

Artículo 19.- Las personas que deseen constituir un Partido Político deberán obtener autorización del Consejo Nacional de Partidos Políticos para realizar las actividades tendientes a su constitución y llenar los requisitos establecidos en esta Ley para solicitar su Personalidad Jurídica.

La autorización obtenida del CNPP deberá especificar las actividades que autoriza, así como el tiempo de su validez que no podrá ser mayor de noventa días.

Artículo 20.- Los Partidos Políticos deberán constituirse mediante Escritura Pública con la presencia de un representante del Consejo Nacional de Partidos Políticos. La Escritura Pública deberá contener los siguientes:

a) Nombre y calidades de los otorgantes.

b) Nombre y emblema adoptado por el Partido.

c) Promesa de desarrollar sus actividades de acuerdo con Leyes del País.

ch) Constancia de haber entregado los principios políticos del Partido.

d) Órganos de funcionamiento y sus atribuciones; nombres de los integrantes de su Directiva Nacional y los de al menos nueve Directivas Departamentales provisionales y la representación legal.

e) Forma de elección interna para designar las autoridades del Partido y determinación del tiempo de su ejercicio.

Capítulo VII

Autorización de los Partidos Políticos

Artículo 21.- Los Partidos Políticos serán autorizados y obtendrán su Personalidad Jurídica mediante resolución del Consejo Nacional de Partidos Políticos, ante quien los interesados deberán introducir solicitud fundamentada de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 22.- Para su autorización, los Partidos Políticos deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Solicitud fundamentada en las razones que ellos consideren conveniente.

b) Testimonio de la Escritura Pública de Constitución.

c) Programa Político del Partido.

ch) Principios y Estatutos del Partido.

d) Patrimonio del Partido.

e) Los demás requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento .

Artículo 23.- Presentada la solicitud ante el Consejo Nacional de Partidos Políticos, éste comprobará si llena los requisitos de Ley; el Consejo Nacional de Partidos Políticos dentro de tercero día resolverá mandando llenar los requisitos que faltaren a la solicitud o declarando admisible o inadmisible tal solicitud. En el caso que la solicitud llene los requisitos de Ley, el Consejo Nacional de Partidos Políticos publicará un aviso en "La Gaceta", Diario Oficial, para que se apersonen los Partidos Políticos legalmente constituidos en el País y la Procuraduría General de Justicia, quienes son parte en este procedimiento, dentro de tercero día de publicado el aviso.

Artículo. 24.- Si hubiese oposición a la solicitud, el Consejo Nacional de Partidos Políticos abrirá la causa a pruebas por el término de quince días con todos los cargos, vencidos los cuales el Consejo Nacional de Partidos Políticos resolverá dentro de tercer día declarando con lugar o sin lugar la solicitud.

Si hubiere oposición, el Consejo Nacional de Partidos Políticos resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 25.- El recurso de revisión establecido en el Arto 18 de la Presente Ley se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia en el término de cinco días después de la notificación y el de Amparo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Amparo vigente. Transcurridos treinta días de la notificación de la resolución favorable, en caso de no haber recurso alguno, se mandará a publicar la resolución en "La Gaceta", Diario Oficial.

A partir de entonces, el Partido solicitante gozará de Personalidad Jurídica y de todos los derechos que la Ley concede a los Partidos Políticos constituidos.

Capítulo VIII

De la Suspensión y Cancelación de los Partidos Políticos

Artículo 26.- La suspensión de un Partido Político prohíbe su funcionamiento por un lapso determinado. La cancelación disuelve el Partido.

Artículo 27.- Será causal de suspensión el incumplimiento de los deberes señalados en el Arto. 7 de la presente Ley y además, los Partidos Políticos integrados en el Consejo de Estado, podrán ser suspendidos por las causales siguientes:

a) Por su retiro oficial del Consejo de Estado.

b) Por las causales prevista en el primer párrafo del Arto 5. del Estatuto General del Consejo de Estado.

Artículo 28.- Son causales de cancelación:

a) La reincidencia en el incumplimiento de los deberes establecidos en el Arto 7. de la presente o su violación en Estado de Emergencia Nacional.

b) Por la participación del Partido Político en actividades contra el Orden Público y la estabilidad de las Instituciones del Gobierno de Reconstrucción Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes.

c) Por Autodisolución del Partido Político o por fusión con otro.

Artículo 29.- La suspensión o cancelación de un Partido Político será resuelta por el Consejo Nacional de Partidos Políticos.

El procedimiento podrá iniciarse a petición de la Procuraduría General de Justicia o de cualquiera de los Partidos Políticos miembros de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.

Artículo 30.- Recibida la solicitud de suspensión o cancelación de un Partido Político, el Consejo Nacional de Partidos Políticos, se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de siete días de presentada la solicitud la resolución se notificará a las partes que se presenten como tales para que dentro del tercero día expresen lo que tengan a bien.

Concluido este término se abrirá a prueba por quince días y vencido éste, resolverá dentro del término de cinco días.

Artículo 31.- Contra la resolución del Consejo Nacional de Partidos Políticos sobre la suspensión o cancelación de un Partido Político cabrán los recursos de revisión o de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Arto 18. de esta Ley y se interpondrán en los mismos términos y formas establecidas en el Arto 25 de la presente Ley.

La resolución de suspensión o cancelación de un Partido Político dictada por el CNPP causará la inmediata suspensión de su funcionamiento.

Artículo 32.- En la resolución de cancelación de un Partido Político, se ordenarán que los bienes del mismo pasen al Estado en la rama de Bienestar Social.

Artículo 33.- Cuando se cancele a un Partido Político, éste no podrá constituirse nuevamente con el mismo nombre, emblema o con miembros que integraban la misma directiva.

Capítulo IX

Disposiciones Generales

Artículo 34.- En todo lo no previsto en esta Ley en materia de Partidos Políticos se aplicarán las disposiciones del Derecho Común.

Artículo 35.- El Consejo de Estado reglamentará la presente Ley.

Capítulo X

Disposiciones Transitorias

Artículo 36.- Por la sola entrada en vigencia de la presente Ley, se concede Personalidad Jurídica a los Partidos Políticos que actualmente integran el Consejo de Estado de conformidad con el Estatuto Fundamental y sus reformas.

Para fines de registro, estos Partidos Políticos presentarán al Consejo Nacional de Partidos Políticos los siguientes documentos:

a) Principios del Partido.

b) Estatutos del Partido.

c) Programa Político del Partido.

ch) Directivas Nacionales y Departamentales.

d) Patrimonio del Partido.

Artículo 37.- Podrán seguir funcionando como hasta hoy lo han hecho, las agrupaciones políticas que hayan solicitado a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, su integración al Consejo de Estado por lo menos un año antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y deberán a partir de un mes de la publicación de esta Ley, presentar solicitud al Consejo Nacional de Partidos Políticos de acuerdo con los requisitos establecidos en el Arto. 36 de esta Ley.

Esta disposición será válida con relación a cada Partido Político hasta que el Consejo Nacional de Partidos Políticos resuelva su autorización.

Artículo 38.- Dentro de los noventa días posteriores a la aprobación de la presente Ley el Consejo de Estado deberá discutir y aprobar su reglamento. Este período de tiempo podrá ser prorrogado por el Consejo de Estado.

Artículo 39.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y los Partidos Políticos legalmente reconocidos por la presente Ley designarán a los Representantes propietarios y suplentes que integrarán la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, inmediatamente que la presente Ley se publique en "La Gaceta", Diario Oficial para que ellos mismos señalen el día, hora y lugar en que se constituirán como ANPP y tomen posesión de sus cargos de acuerdo con lo establecido en el Arto 12 de la presente Ley.

El Consejo de Estado y la Asamblea Nacional de Partidos Políticos elegirán a sus Representantes en el Plazo de un mes, a partir de la constitución de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.

Artículo 40.- Desde la entrada en vigencia de la presente Ley y mientras se dicte el Reglamento correspondiente, el Consejo Nacional de Partidos Políticos queda autorizado a implementar la presente Ley resolviendo los asuntos que se presenten de acuerdo con ella, con los principios generales de derecho y las reglas de la sana crítica.

Capítulo XI

Vigencia de la Ley

Artículo 41.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los diecisiete días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

(f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado; Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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