Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE
DECRETO - LEY N°. 712 , aprobado el 25 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 04 de mayo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE
Capitulo I
De la Creación y del Domicilio
Artículo 1.-Créase la Empresa Nacional de Terminales de Transporte Terrestre, que podrá denominarse abreviadamente "ENATT" con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración indefinida.
Esta Empresa estará adscrita a la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP).
Artículo 2.-La ENATT tendrá por domicilio legal la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República o en el extranjero.
Capitulo II
De la Dirección
Artículo 3.-La función de dirección de esta Empresa será ejercida por el Director de la COTRAP, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma, y la ejercerá cumpliendo las directrices de la Corporación.
Capitulo III
De la Administración
Artículo 4.-La responsabilidad administrativa y financiera de ENATT estará a cargo de un Gerente General con facultades de Mandatario General de Administración, quien podrá además, otorgar Poderes Generales, Judiciales y Especiales cuando los negocios de la Empresa lo requieran. Este funcionario pondrá en práctica todas las medidas tendientes a la conservación y producción de los bienes y servicios que ofrece la ENATT.
Artículo 5.-El Gerente General será designado por el Ministro de Transporte y responderá de sus ejecuciones ante el Director de la Empresa.
Capitulo IV
Del Órgano Consultor
Artículo 6.-Esta Empresa contará con una Junta Asesora que actuará como órgano consultor de la Gerencia General que estará integrada por: el Gerente General quien la presidirá; los responsables de departamentos inmediatamente subordinados a éste, y un representante de los trabajadores de ENATT. En caso concurra el Director a cualquiera de las reuniones, él las presidirá.
Capitulo V
De los Objetivos
Artículo 7.-La ENATT tendrá por objeto el establecimiento y la operación de terminales de transporte terrestre en todo el país, proporcionando las instalaciones físicas adecuadas para el transbordo y distribución del transporte de carga y/o pasajeros, tanto a nivel nacional como internacional. Prestará asimismo, los servicios generales y complementarios, relacionados con el transporte y sus usuarios.
Capitulo VI
Del Patrimonio
Artículo 8.-El Patrimonio de la ENATT estará integrado por:
a) Los bienes que le asigne el Estado.
b) Los ingresos que perciba por los derechos de los servicios generales y complementarios que se brinden en las instalaciones de las terminales terrestres y los demás bienes e ingresos que obtenga o adquiera por su gestión administrativa y financiera.
Artículo 9.-El destino de los excedentes que produzca ENATT en el desarrollo de sus actividades será señalado por COTRAP, de acuerdo a las decisiones de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Capitulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Transporte para dictar la reglamentación necesaria para la organización y funcionamiento de esta Empresa.
Artículo 11.-La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.