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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Transporte

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Sin Vigencia

LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE

DECRETO - LEY N°. 712 , aprobado el 25 de abril de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 04 de mayo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE

Capitulo I

De la Creación y del Domicilio

Artículo 1.-Créase la Empresa Nacional de Terminales de Transporte Terrestre, que podrá denominarse abreviadamente "ENATT" con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración indefinida.

Esta Empresa estará adscrita a la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP).

Artículo 2.-La ENATT tendrá por domicilio legal la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República o en el extranjero.

Capitulo II

De la Dirección

Artículo 3.-La función de dirección de esta Empresa será ejercida por el Director de la COTRAP, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma, y la ejercerá cumpliendo las directrices de la Corporación.

Capitulo III

De la Administración

Artículo 4.-La responsabilidad administrativa y financiera de ENATT estará a cargo de un Gerente General con facultades de Mandatario General de Administración, quien podrá además, otorgar Poderes Generales, Judiciales y Especiales cuando los negocios de la Empresa lo requieran. Este funcionario pondrá en práctica todas las medidas tendientes a la conservación y producción de los bienes y servicios que ofrece la ENATT.

Artículo 5.-El Gerente General será designado por el Ministro de Transporte y responderá de sus ejecuciones ante el Director de la Empresa.

Capitulo IV

Del Órgano Consultor

Artículo 6.-Esta Empresa contará con una Junta Asesora que actuará como órgano consultor de la Gerencia General que estará integrada por: el Gerente General quien la presidirá; los responsables de departamentos inmediatamente subordinados a éste, y un representante de los trabajadores de ENATT. En caso concurra el Director a cualquiera de las reuniones, él las presidirá.

Capitulo V

De los Objetivos

Artículo 7.-La ENATT tendrá por objeto el establecimiento y la operación de terminales de transporte terrestre en todo el país, proporcionando las instalaciones físicas adecuadas para el transbordo y distribución del transporte de carga y/o pasajeros, tanto a nivel nacional como internacional. Prestará asimismo, los servicios generales y complementarios, relacionados con el transporte y sus usuarios.

Capitulo VI

Del Patrimonio

Artículo 8.-El Patrimonio de la ENATT estará integrado por:

a) Los bienes que le asigne el Estado.

b) Los ingresos que perciba por los derechos de los servicios generales y complementarios que se brinden en las instalaciones de las terminales terrestres y los demás bienes e ingresos que obtenga o adquiera por su gestión administrativa y financiera.

Artículo 9.-El destino de los excedentes que produzca ENATT en el desarrollo de sus actividades será señalado por COTRAP, de acuerdo a las decisiones de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Capitulo VII

Disposiciones Finales

Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Transporte para dictar la reglamentación necesaria para la organización y funcionamiento de esta Empresa.

Artículo 11.-La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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