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MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 37-98, aprobado el 4 mayo 1998
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105, del junio 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es necesario establecer medidas precautorias para la defensa y protección de nuestros bosques y el medio ambiente, sancionando a cualquier persona que por negligencia o intencionalmente provoque incendios en despoblados o en áreas rurales del país en perjuicio de la economía y la salud nacional.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
DE MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES
Artículo 1.- Se declaran de interés nacional las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales.
Artículo 2.- Para efectos de este Decreto se consideran incendios forestales aquellos que afectan tierras agrícolas y bosques, sean de propiedad nacional o privada.
Artículo 3.- La aplicación de este Decreto compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las autoridades administrativas departamentales y a la Policía Nacional.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas están obligadas a colaborar en las actividades de prevención y control de incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda siempre que sea requerida.
Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá organizar campañas de educación forestal utilizando todos los medios de comunicación social oral escrito, audiovisual, televisivo y de cualquier otra naturaleza, con la colaboración de los organismos estatales y privados.
Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado a conceder permisos para el uso del fuego con fines agropecuarios forestales siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio.
Artículo 7.- Toda persona tiene la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes las infracciones a este Decreto.
Artículo 8.-Se prohibe dentro del perímetro de los bosques, la tenencia de materiales combustibles y equipos de motosierras sin el debido permiso de la autoridad competente.
Artículo 9.- Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal será sancionado con multas a los que ocasionen incendios forestales que dañen o destruyan la vegetación, de acuerdo a la siguiente escala:
1. Área afectada menor de diez manzanas diez mil Córdobas (C$10,000.00);
2. De 10 a 100 manzanas cincuenta mil Córdobas (C$50,000.00);
3. De más de 100 manzanas trescientos mil Córdobas (C$300,000.00).
En caso de reincidencia las multas podrán ser elevadas al doble en cada caso.
Artículo 10.- Las sanciones anteriores se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sin perjuicio de las penas en que incurran, de acuerdo al Código Penal.
Artículo 11.- De la multa impuesta se podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la misma, previo su depósito en la Administración de Renta local.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE.- Ministro de la Presidencia.