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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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Sin Vigencia

MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 37-98, aprobado el 4 mayo 1998

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105, del junio 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que es necesario establecer medidas precautorias para la defensa y protección de nuestros bosques y el medio ambiente, sancionando a cualquier persona que por negligencia o intencionalmente provoque incendios en despoblados o en áreas rurales del país en perjuicio de la economía y la salud nacional.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE MEDIDAS PARA PREVENIR INCENDIOS FORESTALES

Artículo 1.- Se declaran de interés nacional las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales.

Artículo 2.- Para efectos de este Decreto se consideran incendios forestales aquellos que afectan tierras agrícolas y bosques, sean de propiedad nacional o privada.

Artículo 3.- La aplicación de este Decreto compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a las autoridades administrativas departamentales y a la Policía Nacional.

Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas están obligadas a colaborar en las actividades de prevención y control de incendios forestales, debiendo las autoridades de policía prestar su ayuda siempre que sea requerida.

Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá organizar campañas de educación forestal utilizando todos los medios de comunicación social oral escrito, audiovisual, televisivo y de cualquier otra naturaleza, con la colaboración de los organismos estatales y privados.

Artículo 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado a conceder permisos para el uso del fuego con fines agropecuarios forestales siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establezca el Ministerio.

Artículo 7.- Toda persona tiene la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes las infracciones a este Decreto.

Artículo 8.-Se prohibe dentro del perímetro de los bosques, la tenencia de materiales combustibles y equipos de motosierras sin el debido permiso de la autoridad competente.

Artículo 9.- Sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal será sancionado con multas a los que ocasionen incendios forestales que dañen o destruyan la vegetación, de acuerdo a la siguiente escala:

Artículo 10.- Las sanciones anteriores se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Ganadería sin perjuicio de las penas en que incurran, de acuerdo al Código Penal.

Artículo 11.- De la multa impuesta se podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de notificación de la misma, previo su depósito en la Administración de Renta local.

Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE.- Ministro de la Presidencia.
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