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Sin Vigencia
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA
LEY N°. 119, aprobada el 17 de diciembre de 1990
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 03 de enero de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente:
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que comprenden subsidios por incapacidad temporal, indemnización o pensiones vitalicias por incapacidad permanente, prótesis, servicio de rehabilitación y readaptación profesional a los Nicaragüenses víctimas de la guerra cuando sufran enfermedades, lesiones, mutilaciones o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de su participación en la guerra.
Artículo 2.- Tendrán derecho a las pensiones vitalicias de supervivencia en la proporción correspondiente que estipula el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, la esposa o compañera, los huérfanos y demás dependientes en caso de muerte, caza consecuencias de las causas mencionadas en el Artículo anterior.
La pensión que le corresponde a la esposa o compañera será vitalicia si al fallecer el causante ésta hubiere cumplido cuarenta años o fuera inválida. A la esposa o compañera menor de cuarenta años, se le otorgará la pensión por un plazo de dos años.
Artículo 3.- A falta de viuda o huérfanos, se le otorgará a la madre que hubiere dependido económicamente del combatiente, una pensión equivalente a la de la viudez y en iguales condiciones, es decir, si fuera mayor de cuarenta años se le otorgará con carácter vitalicio y si fuera menor, sólo la recibirá por dos años.
Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar procurará formular planes especiales para dar cobertura a otros civiles víctimas directas de la guerra.
Se faculta al Presidente de la República para que reglamente la presente Ley en un término no mayor de treinta días.
Artículo 6.- La presente Ley deroga el Decreto 1488 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 153 del 10 de Agosto de 1984, la Ley No. 94 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 78 del 23 de Abril de 1990 y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional; a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.