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Sin Vigencia
LEY DE CREACIÓN DEL TITULO DE HÉROE NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 535, aprobado el 26 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 10 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día primero del mes de octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley de Creación del Título de Héroe Nacional al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que el triunfo popular del 19 de julio de 1979 fue la culminación de un heroico proceso de lucha por la liberación nacional llevado adelante por sucesivas generaciones de patriotas nicaragüenses, que supieron ponerse a la cabeza del pueblo, para rechazar unas veces la agresión extranjera y otras, para librar batallas heroicas por las reivindicaciones populares, nacionales y anti-imperialistas;
II
Que es deber de la nación liberada honrar para siempre la memoria de aquellos que por su decisión de lucha, por su sentido de la justicia y su actitud de entrega y sacrificio a la causa nacional y popular, deben de servir de ejemplo y guía para forjar al hombre nuevo de nuestra Patria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Artículo 1.- Créase el título de HÉROE NACIONAL, que será otorgado por Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a los nicaragüenses que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que participando en las gestas que han hecho posible nuestra liberación, han sabido colocarse a la cabeza de las luchas nacionales y anti-imperialistas;
b) A aquellos que hayan librado batallas heroicas por la defensa de los intereses populares y de la Nación;
c) A aquellos que hayan sido ejemplo en su actitud de entrega y sacrificio por la causa de la justicia y la libertad.
Artículo 2.- Este título sólo podrá otorgarse a personas fallecidas.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.