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LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES
DECRETO - LEY N°. 429, aprobado el 17 de mayo de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 7 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
I
Que el Ejército Popular Sandinista incorporado al Ministerio de Defensa y los cuerpos armados subordinados al Ministerio del Interior, constituyen el brazo armado del pueblo trabajador y son garantía fundamental de las conquistas de la Revolución y el proceso de Reconstrucción Nacional, por lo que se hace necesario instrumentar en dichas instituciones armadas, medidas de carácter organizativo que tiendan a mantener en ellas una rígida disciplina militar.
II
Que la creación de los Grados Militares en las referidas Instituciones Armadas debe contribuir, sin lugar a dudas, a la elevación de su organización, disciplina y desarrollo en general, a la par que constituye un necesario y justo reconocimiento a los militares que, por sus méritos demostrados durante la Lucha Insurreccional y su comportamiento posterior o su demostrada capacidad en el desempeño de sus funciones, se hagan acreedores de ello.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
"LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES"
Artículo 1.- Se establece como Grados de Honor en el Ejército Popular Sandinista y en los Cuerpos Armados del Ministerio del Interior y por su orden, los siguientes:
Comandante de la Revolución.
Comandante Guerrillero.
Artículo 2.- Se crea el cargo de Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, el cual tendrá bajo su responsabilidad la dirección, supervisión y mando de todos los asuntos que conciernen al Ejército.
Artículo 3.- Créase en el Ejército Popular Sandinista y en los Cuerpos Armados del Ministerio del Interior los Grados Militares siguientes:
I. Grados de Oficiales
1. Comandante de Brigada.
2. Comandante.,
3. Sub-Comandante.
4. Capitán.
5. Teniente Primero.
6. Teniente.
7- Sub-Teniente.
II. Grados de Clases
1. Sargento Primero.
2. Sargento Segundo.
3. Sargento Tercero.
4. Soldado de Primera.
Artículo 4.- El Ministerio de Defensa v el Ministerio del Interior a través de sus Órganos de Personal y Cuadros, determinarán la forma en que concederán los Grados Militares a que se hace mención en el Artículo anterior, así como las Bases de su Otorgamiento, para lo cual dictarán las Metodologías, Ordenes e Instrucciones qué resulten necesarias. Igualmente reglamentarán lo casos y la forma en que serán rebajados o desprovistos de su Grado los Militares que incurran en conductas que ameriten tal decisión.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassán Morales. Daniel Ortega Saavedra.