Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY PROCESAL PARA LOS DELITOS SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICA

DECRETO-LEY N°. 896, aprobado el 04 de diciembre de 1981

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 284 del 14 de diciembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 26 del día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley Procesal para los Delitos sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública". Al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Artículo 1.- Los Tribunales Comunes serán los competentes para conocer de las infracciones a la "Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública", contenidas en el Decreto No. 5 del 20 de julio de 1979, y sus Reformas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 2.- En el procedimiento de primera instancia para la investigación, persecución y castigo de los delitos tipificados en la Ley a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

a) El proceso se iniciará por denuncia de la Procuraduría de Justicia, la que se pondrá en conocimiento de la persona o personas denunciadas, quienes tendrán el plazo de dos días para contestar por sí o por medio del Defensor en forma verbal o escrita. En cualquier tiempo si fuere conveniente y si los procesados lo pidieren podrán declarar de manera espontánea sin tomarles promesa de Ley;

b) Transcurridos los dos días para la contestación sin que los procesados estando presente lo hubieren hecho, por si o por medio de defensor, a pesar de ser advertidos por el Juez, se tendrán por contestados negativamente los cargos de la denuncia, y se les nombrará Defensor de Oficio para continuar con el procedimiento en caso de que, prevenidos por el Juez, no nombren defensor los procesados;

c) Transcurrido el plazo para la contestación de la denuncia, o verificado el nombramiento de Defensor de Oficio en su caso, el juicio se abrirá a pruebas en el término de ocho días con todos cargos prorrogables de acuerdo al Arto 7 de esta Ley y concluido éste, si hubiere persona detenida, el Juez dictará su sentencia dentro de tres días. Si no hubiere reo detenido, el Juez tendrá hasta diez días para fallar;

d) Si hubieren reos presentes y ausentes, se formará Cuerda Separada para el juzgamiento de éstos últimos, a fin de no entorpecer la marcha del proceso respecto a los primeros. La Cuerda Separada para los ausentes deberá formarse con copia de la respectiva denuncia y constancia razonada de no haber sido habidos para la contestación; procediéndose al llamamiento por edictos, según lo dispuesto para los Juicios Sumarios en el Arto 369 Inc.;

e) Mientras dure la primera instancia, pero sin que pueda exceder de veinte días, los procesados sometidos a detención se considerarán legalmente detenidos y si la sentencia fuere condenatoria, dicha detención se prolongará legalmente hasta el respectivo fallo.

Artículo 3.- Contra la sentencia de primera instancia cabe el Recurso de Apelación y contra la de Segunda Instancia, el de Casación. Estos Recursos se admitirán, substanciarán y resolverán de acuerdo con las Reglas establecidas para ellos en el procedimiento común de los Juicios Ordinarios.

Artículo 4.- En esta clase de juicio sólo son partes la Procuraduría de Justicia y los respectivos procesados asesorados por sus Defensores, quedando a salvo las acciones de quienes pretendieren responsabilidad civil por los delitos de que aquí se trata.

Artículo 5.- En cualquier estado del juicio, los Jueces y Tribunales, a petición de la Procuraduría, podrán ordenar la detención o libertad provisional de las personas denunciadas.

Si se propusiere Fianza de la Haz se resolverá de acuerdo con el dictamen de la Procuraduría de Justicia.

Artículo 6.- Los Jueces y Tribunales en los casos de esta Ley, deberán admitir y apreciar las Pruebas según las Reglas de la Sana Crítica, sin estar sometidos a las Reglas de la Prueba Tasada, ya que estas Causas no serán sometidas a Jurado, y se tramitarán sólo por los Jueces de Derecho.

Artículo 7.- En lo no previsto en el Procedimiento de que se viene tratando, serán aplicables las disposiciones generales del Derecho Común.

Artículo 8.- En todos los casos en que las Leyes vigentes ordenen que determinados hechos punibles sean sometidos al procedimiento para investigación de los delitos contemplados en la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, deberán aplicarse las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 9.- Los procesos pendientes por delitos sometidos a las reglas procesales de esta Ley, se continuarán tramitando de acuerdo con el régimen legal bajo el cual se iniciaron, hasta su completa terminación.

Artículo 10.- Deróganse los Decretos No. 148 del 9 de noviembre y 195 del 5 de diciembre ambos de 1979 y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley en las cuestiones aquí tratadas.

Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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