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Sin Vigencia
SOBRE EL LIBRE VISADO PARA INGRESAR AL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO N°. 94-2001, aprobado el 2 de octubre el 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 5 de octubre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- No necesitan de visa de ingreso al territorio nacional los ciudadanos de cualquier país del mundo, pero si requerirán la compra de una Tarjeta de Turismo al ingresar al país, de conformidad con el Arto. 27 de la Ley No. 298, Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 2 .- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior a los ciudadanos de los siguientes países:
CUBA COLOMBIA
LIBIA JORDANIA
AFGANISTAN BOSNIA-HERZEGOVINA
PALESTINA ARMENIA
REPUBLICA POPULAR DE CHINA YUGOSLAVIA
IRAN PAKISTAN
IRAK HAITI
ALBANIA INDIA
SRI LANKA SOMALIA
REPUBLICA POPULAR DE COREA LIBANO
NEPAL KENIA
VIETNAM GHANA
NIGERIA ANGOLA
SIERRA LEONA MALI
UCRANIA CAMERÚN
LIBERIA RUMANIA
MOZAMBIQUE PERU
ECUADOR SIRIA
REPÚBLICA DOMINICANA EGIPTO
SUDAN YEMEN
Artículo 3.- Los ciudadanos de los países mencionados en el artículo anterior se les concederán visa con autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 4.- Al ingresar al país los ciudadanos de los países que necesiten visa autorizada por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería deberán presentar lo siguiente:
1. Pasaporte con vigencia no menor de seis meses;
2. Boleto de regreso a su país de origen o residencia;
3. Visa plasmada en el pasaporte.
Artículo 5.- Se exceptúan del requisito del Artículo anterior a los ciudadanos de las nacionalidades establecidas en el Artículo 2 que sean titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales o de Servicio expedido por sus respectivos Gobiernos en los términos que establezcan los Acuerdos de Libre Visado, suscritos con la República de Nicaragua. Así como los extendidos por la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, los que se regirán de conformidad con el Acuerdo Sede de los mismos.
Artículo 6.- El presente Decreto deroga el Decreto No. 114-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.200 del 20 de Octubre de 1999 y sus posteriores reformas, y entrará en vigencia a partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dos de Octubre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. NOEL RIVERA GADEA, Ministro de Gobernación por la Ley.