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REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
DECRETO - LEY N°. 1472, aprobado el 13 de julio de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 de 20 de julio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número siete de los días Diez, Once, Doce y Trece de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive", en uso de sus facultades que le confiere el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua.
Decreta:
Las siguientes:
"REFORMAS A LA LEY ELECTORAL"
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 3., inciso 2, el cual se leerá así:
"Arto. 3. 2) Los Consejos Electorales serán Regionales y de Zonas Especiales, según la circunscripción en que se encuentren".
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 4., el cual se leerá así:
"Arto. 4. El Consejo Supremo Electoral estará integrado por cinco miembros: Un Presidente y cuatro miembros propietarios, cada uno con sus respectivos suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:
a) Tres miembros propietarios y tres suplentes de su propia elección;
b) Dos miembros propietarios con sus respectivos suplentes los nombrará de dos ternas presentadas por la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, la que deberá de hacerlo dentro de los quince días después de publicadas las presentes reformas.
Dentro de los siete días siguientes de presentadas las ternas, la Corte Suprema de Justicia elegirá y nombrará un propietario y un suplente de cada una de ellas, tomándoles la promesa de Ley.
Los miembros que actualmente integran el Consejo Supremo Electoral permanecerán en sus cargos sin que sea necesario nueva Promesa de Ley.
En caso de ausencia temporal de alguno de sus miembros asumirá el cargo su respectivo suplente.
En caso de ausencia definitiva, la Corte Suprema de Justicia para los tres miembros de su propia elección, decidirá si lo sustituye el suplente o nombra otra persona para que asuma el cargo. Para los miembros nombrados de las ternas presentadas por la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, la Corte Suprema de Justicia comunicará a ésta la ausencia definitiva a fin de que presente nuevas ternas".
Artículo 3.- Se reforma el Arto. 5. el cual se leerá así:
"Arto. 5. Para ser miembro del Consejo Supremo Electoral se requieren la siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua;
b) Haber cumplido los 30 años de edad;
c) Ser del Estado Seglar;
d) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
No podrán ser miembros del Consejo Supremo Electoral:
1) Los miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, del Consejo de Estado, los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
2) Los militares en servicio activo y los funcionarios que ejerzan jurisdicción;
3) Los parientes de los miembros del Consejo Supremo Electoral dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los cónyuges."
Artículo 4.- Se reforma el Arto. 7, inciso a) y se adiciona los incisos ll) y m), lo que se leerá así:
"Arto. 7. a) Nombrar a los miembros de los Consejos Electorales Regionales y de Zonas Especiales.
ll) Dirigir, vigilar y fiscalizar las diferentes fases del Proceso Electoral;
m) Elaborar su Reglamento Interno y publicarlo en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 5.- Se reforma el Arto. 8, el cual se leerá así:
"Arto.- 8. La Asamblea Nacional de Partidos Políticos será el Órgano Consultativo del Consejo Supremo Electoral, a la cual le solicitará opiniones fundamentadas sobre los asuntos que juzgue pertinentes, entre otros los siguientes:
1) Sobre el calendario electoral y en particular sobre la campaña electoral.
2) Sobre las inscripciones electorales.
3) Sobre la ética electoral.
4) Sobre las asignaciones de combustible, tinta y papel a cada uno de los Partidos Políticos o Alianzas conforme el Arto. 154 de esta Ley. Los Partidos o Alianzas deberán de informar al Consejo Supremo Electoral de sus importaciones de tinta y papel.
El Consejo Supremo Electoral informará a la Asamblea Nacional de Partidos Políticos sobre la fundamentación, criterios y procedimientos seguidos para el establecimiento de las demarcaciones a que se refiere el Arto. 64 de la presente Ley."
Artículo 6.- Se reforma el Arto. 9, el cual se leerá así:
"Arto. 9. Las resoluciones. del Consejo Supremo Electoral se tomarán por mayoría de votos y en su contra no se admitirá ningún recurso ordinario o extraordinario.
Cuando un miembro del Consejo no esté de acuerdo con la resolución adoptada podrá razonar su inconformidad en forma verbal, de la cual deberá quedar razón en el acta respectiva o por escrito dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes. El escrito se agregará al acta o documento donde conste la resolución que la motivó".
Artículo 7.- Se reforma el Arto. 10, el cual se leerá así:
"Arto. 10. El Presidente del Consejo Supremo Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
a) Convocar al Consejo para celebrar sesiones por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros propietarios y presidir dichas sesiones.
b) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral.
c) Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con la materia electoral, así como las resoluciones del Consejo.
d) Disponer todo lo relativo a la administración y funcionamiento de los organismos electorales y determinar el número y forma del nombramiento del personal auxiliar necesario.
e) Cualquier otra que le confiere la presente Ley."
Artículo 8.- Se reforma el Arto. 11, el cual se leerá así:
"Artículo 11. Son atribuciones de los otros cuatro miembros propietarios participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral con voz y voto y auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por resolución del Consejo Supremo Electoral se les asigne."
Artículo 9.- Se reforma el Arto. 12, el cual se leerá así:
"Arto. 12. Los Consejos Electorales serán nombrados por el Consejo Supremo Electoral e integrados por un Presidente y dos miembros con sus respectivos suplentes
Tendrán las mismas calidades consignadas en el Artículo 5. de la presente Ley, excepto la edad que será de 25 años o más. Los Consejos Electorales designarán de su seno al miembro que deba actuar como Secretario."
Artículo 10.- Se reforma el Arto. 15, el cual se leerá así:
"Arto. 15. En lo que corresponda a la circunscripción electoral, el Presidente del Consejo Electoral Regional o de Zona Especial, tendrá las mismas atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral."
Artículo 11.- Se reforma el Arto. 16, el cual se leerá así:
"Arto. 16. Las Juntas Zonales Electorales estarán integradas por un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes, con las calidades requeridas por el Arto. 5 de la presente Ley, excepto la edad que será de 25 años o más. Serán nombrados por el Consejo Electoral de la respectiva circunscripción"-
Artículo 12.- Se reforma el Arto. 21, el cual se leerá así:
"Arto. 21. Cada Partido Político o Alianza inscrito en el Consejo Supremo Electoral tiene el derecho de nombrar un Fiscal y su respectivo suplente ante cada uno de los Consejos Electorales y Juntas Zonales, así como ante cada Junta Receptora de Votos. El nombramiento de los Fiscales deberá darse a conocer ante el Consejo Electoral de la circunscripción respectiva. Terminadas las inscripciones podrán nombrarlos a más tardar quince días antes del día de la votación.
El nombramiento de los Fiscales y sus suplentes no es obligatorio, los Partidos o Alianzas podrán nombrarlos en los Consejos Electorales, Juntas Zonales y Juntas Receptoras de Votos que estimen convenientes.
Artículo 13.- Se reforma el Arto. 24, el cual se leerá así:
"Arto. 24. Para la elección de la Asamblea Nacional que estará integrada por noventa representantes con sus respectivos suplentes, el País se dividirá en 9 (nueve) circunscripciones electorales: Regionales y de Zonas Especiales, las que se definen junto con el número de representantes que corresponde elegir en cada una de ellas, de la manera siguiente:
a) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí, nueve representantes;
b) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y Chinandega, quince representantes;
c) La Región Tres, que comprende el departamento de Managua, veinticinco representantes;
ch) La Región Cuatro, que comprende los departamentos de Granada, Masaya, Carazo y Rivas, catorce representantes;
d) La Región Cinco, que comprende el departamento de Chontales y Boaco, así como los municipios del Rama, Nueva Guinea, Muelle de los Bueyes, Bocana de Paiwas y El Almendro, diez representantes;
e) La Región Seis, que comprende los departamentos de Jinotega y Matagalpa, once representantes;
f) La Zona Especial I, que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa hasta la frontera norte denominada Zelaya Norte, tres representantes";
g) La Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa hasta el límite de la Zona Especial III, denominada Zelaya Sur, dos representantes;
h) La Zona Especial III, que comprende el departamento de Río San Juan, un representante . "
Artículo 14.- Se reforma el Arto. 26, el cual se leerá así:
"Arto. 26. La demarcación territorial de las Juntas Zonales Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos las hará el Consejo Supremo Electoral de acuerdo a lo establecido en el Arto. 64 de la presente Ley."
Artículo 15.- Se reforma el Arto. 33., el cual se leerá así:
"Arto. 33. Los partidos políticos no podrán nominar candidatos propios en las circunscripciones nacional, regional o de Zonas Especiales, donde hubiere candidato de la alianza de la que forman parte."
Artículo 16.- Se reforma el segundo párrafo del Arto. 34, el cual se leerá así:
"La Campaña electoral tendrá una duración de tres meses."
Artículo 17.- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 36, los que se leerán así:
a) Mediante altavoces fijos o en vehículos, siempre que se efectúe entre las cinco de la mañana y las diez de la noche. Dicha propaganda deberá relacionarse, entre otros aspectos, con la participación de los ciudadanos en el proceso electoral, lectura de lista de los candidatos, puntos básicos de sus programas, e invitaciones a manifestaciones públicas o actividades bajo techo.
b) Por medio de mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y cualquier otro medio de propaganda, los cuales se podrán fijar en bienes muebles e inmuebles previa autorización del propietario o morador. Se prohíbe la realización de este tipo de propaganda en los monumentos y edificios públicos, así como en las iglesias y templos."
Artículo 18.- Se reforma el Arto. 37, en el primer párrafo e incisos a), b), c) y ch), que se leerán así:
"Arto. 37. El Consejo Supremo Electoral garantizará a los Partidos Políticos o Alianzas que se inscriban para ir a las elecciones, la emisión de su propaganda durante la campaña electoral en el Sistema Sandinista de Televisión y en las radioemisoras propiedad del Estado y privadas en igualdad de condiciones.
a) Mientras dure la campaña electoral, se asignarán en el Sistema Sandinista de Televisión, treinta minutos diarios en ambos canales;
El total de este tiempo se distribuirá por partes iguales a cada Partido Político o Alianza que participe en las elecciones.
b) En las radioemisoras del Estado se asignarán cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de ellas. El total de este tiempo se distribuirá por partes iguales a cada Partido Político o Alianza que participe en las elecciones;
c) Los Partidos o Alianzas gozarán del derecho de usar para su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el principio de la libre contratación, estando obligadas éstas a garantizarle a cada Partido o Alianza un mínimo de cinco minutos diarios. Las radioemisoras religiosas no podrán hacer campaña de proselitismo político o captar contrato para las mismas;
ch) Los Partidos Políticos o Alianzas podrán usar diariamente el tiempo que les corresponda o bien sumar la cantidad del tiempo a la semana tanto en la televisión como en las radioemisoras del Estado, para utilizarlo en forma documental, exposición personal de los candidatos, reportajes de actividades partidarias y debates políticos. Estos programas deberán ser realizados en Nicaragua y por nicaragüenses, pero si las condiciones no lo permitiesen, podrán ser realizados en el extranjero. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante constancia del Sistema Sandinista de Televisión o de las radioemisoras estatales o del Sistema Nacional de Publicidad ante el Consejo Supremo Electoral."
Artículo 19.- Se reforma el Arto. 45, el cual se leerá así:
"Arto. 45 Los Partidos Políticos o Alianzas deberán usar entre otros fines, la campaña electoral como contribución a la educación cívica de los nicaragüenses. Nunca deberán utilizarse medios contrarios a la ética y a la moral.
En consecuencia se prohíbe:
a) Denigrar, injuriar o calumniar a los candidatos presentados por los Partidos Políticos o Alianzas;
b) Distribuir con fines de propaganda productos comprendidos en la lista de consumo básico o bien aquellos que estimulen vicios como drogas, estupefacientes y bebidas alcohólicas;
c) Presentar a los candidatos como objetos de comercio, con estilos publicitarios que dañen la imagen del candidato.
La violación de estas normas será sancionada de conformidad con lo establecido en la presente Ley y el Código Penal Vigente."
Artículo 20.- Se reforma el Arto. 46, el cual se leerá así:
"Arto. 46. El Estado destinará la cantidad de nueve millones de Córdobas para financiar los gastos de cada Partido o Alianza que participe en las elecciones. De esta suma, cada partido o Alianza tendrá derecho a retirar dos millones doscientos cincuenta mil Córdobas para su campaña de Presidente y Vice-Presidente y seis millones setecientos cincuenta mil Córdobas para su campaña de representantes ante la Asamblea Nacional. No podrá retirar la primera cantidad si no presenta candidato para Presidente y Vice-Presidente; de la segunda suma podrá retirar setenta y cinco mil Córdobas para candidato o representante, comprometiéndose en ambos casos a hacer la campaña correspondiente."
Artículo 21.- Se reforma el Arto. 47, el cual se leerá así:
"Arto. 47. Los fondos mencionados en el Artículo anterior serán entregados por el Consejo Supremo Electoral cinco días después de que cada Partido Político o Alianza presente su nómina de candidatos. "
Artículo 22.- Se reforma el Arto. 48, el cual se leerá así:
"Arto. 48. El Partido Político o Alianza que reciba el financiamiento a que se refieren los Artos. 46. y 47. de esta Ley, quedará obligado a usarlo exclusivamente para su campaña electoral y a rendir en forma documentada estricta, cuenta de su inversión. Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada para fines distintos a los contemplados por esta Ley, deberá ser reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de finalizada su campaña electoral."
Artículo 23.- Se reforma el Arto. 49, el cual se leerá así:
"Arto. 49. Los Partidos Políticos o Alianzas que reciban donaciones del extranjero, deberán dar cuenta de ellas al Banco Central y determinar de acuerdo con el Consejo Supremo Electoral, la parte de divisas que van a utilizar para compras en el extranjero.
Para la internación al país de donaciones o compras provenientes del extranjero consistentes en material de propaganda impreso o instrumentos como parlantes, magnavoces y similares, los Partidos Políticos gozarán de franquicia aduanera.
La Dirección General de Aduanas, llenados los trámites legales, dará preferencia a la entrega de estos artículos.
Las donaciones nacionales para la campaña electoral deberán ser declarados por los Partidos Políticos al Consejo Supremo Electoral.
Los representantes legales de los partidos Políticos o Alianzas que violen el presente artículo serán sancionados de conformidad con la legislación vigente."
Artículo 24.- Se reforma el Arto. 51, el cual se leerá así:
"Arto. 51. El período de inscripción de candidatos para Presidente y Vice-Presidente de la República y para representantes ante la Asamblea Nacional quedará abierto y terminará cuando lo determine el Consejo Supremo Electoral.
Los Partidos Políticos que hayan inscrito candidatos durante el período establecido por el Consejo Supremo Electoral, tienen derecho a conformar alianzas con otros partidos y en tales casos a retirar sus propios candidatos para inscribir a los candidatos de la Alianza. Para estos fines se establece como fecha máxima el 4 de Agosto de 1984."
Artículo 25.- Se reforma el Arto. 58., el cual se leerá así:
"Arto. 58. Los Candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República que no resultaren electos pasarán a ocupar un lugar en la Asamblea Nacional como representantes propietarios y suplentes respectivamente, siempre y cuando hayan obtenido como mínimo el promedio de los cocientes electorales regionales."
Artículo 26.- Se reforma el Arto. 65, el cual se leerá así:
"Arto. 65. Es obligación de todos los ciudadanos nicaragüenses concurrir ante la Junta Receptora de Votos para inscribirse en los catálogos de electores en las formas, fechas y lugar que señale el Consejo Supremo Electoral para tal efecto."
Artículo 27.- Se reforma el Arto. 72., inciso f), el cual se leerá así:
"Arto. 72. f) Firma si pudiere y huella digital del ciudadano que se inscribiere."
Artículo 28.- Se reforma el Arto. 94, el cual se leerá así:
"Arto. 94. No pueden ser inscritos como candidatos a Presidente, Vice-Presidente, Representantes ante la Asamblea Nacional, a menos que renuncie a sus cargos un día antes de su inscripción como candidatos:
a) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás miembros del Poder Judicial, que ejerzan jurisdicción;
b) Los miembros propietarios y suplentes de los organismos electores;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas Sandinistas en servicio activo."
Artículo 29.- Se reforma el párrafo final del Arto. 99, el cual se leerá así:
"Durante el tiempo que dure la votación, solamente la Bandera de Nicaragua permanecerá dentro del local que ocupa la Junta Receptora de Votos."
Artículo 30.- Se adicionan dos párrafos finales al Arto. 104, que se leerán así:
"Arto. 104, Los fiscales nombrados por los partidos políticos que estén ubicados en una Junta Receptora de Votos diferentes a la que se inscribieron, podrán depositar su voto en dicha Junta, previa presentación de su Libreta Cívica y su Credencial.
La Libreta Cívica solamente será válida para efectos de la votación y no deberá ser requerida para ninguna otra actividad o función, salvo las expresadas en la Ley Electoral."
Artículo 31.- Se reforma el Arto. 109, el cual se leerá así:
"Arto. 109. Terminadas las votaciones y firmada el acta, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio a la vista de los fiscales si los hubiere; se abrirán las urnas de los votos previa constatación de su estado en el mismo local de la votación.
Artículo 32.- Se reforma el Arto. 114, adicionándole un inciso y un párrafo final que se leerá así:
"Artículo 114. e) Los reclamos hechos sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente. Los fiscales podrán firmar si así lo desearen.
Todas las cantidades que se consignan en el acta a que se refiere este artículo se escribirán en letras y números",
Artículo 33.- Se reforma el Arto. 115, el cual se leerá así:
"Arto. 115. Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos informará por la vía telegráfica o por cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Regional o de Zona Especial los resultados de las votaciones."
Artículo 34.- Se reforma el Arto. 139, inciso c) que se leerá así:
"Artículo 139. c) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción y votación."
Artículo 35.- Se adicionan los siguientes artículos que pasan a ser el 155, 156, 157. y 158. trasladándose el 155. actual al 160, leyéndose así:
"Arto. 155. La documentación electoral consistente en las hojas de los catálogos electorales y las Libretas Cívicas, deberán ser debidamente seriadas por regiones y numeradas sucesivamente también por regiones.
El Consejo Supremo Electoral queda obligado a publicar en los medios de comunicación social escritos, en forma visible y por lo menos una vez, las series y numeraciones de la documentación correspondiente a cada región.
Arto. 156. Para la inscripción y votación en las Regiones Zonas Especiales afectadas por causa de la agresión contrarrevolucionaria y declaradas así por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los militares que habiéndose inscrito en los lugares señalados en el párrafo anterior, fuesen movilizados a otros lugares, dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación de la Libreta Cívica y constancia del Responsable Militar correspondiente;
b) Los militares que habiéndose inscrito en otra circunscripción distintas de las señaladas en el inciso a) de este artículo, fuesen movilizados a las Regiones o Zonas Especiales afectadas por la agresión, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación de la Libreta Cívica y constancia de su Responsable Militar.
Las constancias de los Responsables Militares a que se refieren los dos incisos anteriores quedarán en poder de la Junta Receptora de Votos.
El Consejo Supremo Electoral dispondrá nuevas fechas de inscripción a los militares que no se hubieren inscrito en las fechas señaladas para tal fin, por encontrarse en misiones de defensa de la soberanía nacional, debiendo hacerlo en los Consejos Electorales de la Región o Zona Especial de su respectiva unidad militar.
El derecho al voto lo ejercerán también en una de las Juntas Receptoras de Votos de la circunscripción correspondiente al Consejo Electoral en que inscribieron.
Para poder inscribirse deberán presentar constancia del Responsable Militar.
Los Partidos Políticos podrán hacer uso del derecho de nombrar fiscales para esos actos.
Arto. 157. Las empresas, organismos o instituciones, centros de trabajo o estudio, estatales, privados o mixtos están obligados a garantizar sus puestos de trabajo y otorgarles permiso a los candidatos de los Partidos políticos que lo soliciten mientras dure la campaña electoral.
Terminada la campaña electoral, los candidatos que no resulten electos se reintegrarán de inmediato a su trabajo. Las empresas no podrán despedir a éstos sin justa causa hasta en el término de seis meses.
Arto. 158. El Consejo Supremo Electoral procederá dentro del período de una semana después de publicadas las presentes reformas a integrar el Consejo Electoral Regional de la Región III y demás disposiciones organizativas relativas a dicha región."
Artículo 36.- Se crea un artículo nuevo 159, que se leerá así;
"Artículo 159. La presente Ley estará en vigencia hasta la aprobación por la Asamblea Nacional de la correspondiente Ley Electoral.
Artículo 37.- Las presentes reformas y adiciones no afectan las actuaciones del Consejo Supremo Electoral hasta la fecha de su publicación.
Artículo 38.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los trece días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive". - (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- (f) Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme, Por Tanto; téngase como Ley de la República, Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.