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DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS EN VARIOS CERROS MACIZOS MONTAÑOSOS, VOLCANES Y LAGUNAS DEL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO N°. 42-91 del 31 de octubre de 1991
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 4 de noviembre de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que varios cerros y macizos montañosos del país son de importancia nacional ya que en dichas alturas existen áreas ecológicas significativas por ser fuentes de biodiversidad, endemismo y zonas productoras de agua y por su función en el control de erosión de suelos, por lo que es necesario conservarlos y protegerlos.
II
Que es necesario conservar los ecosistemas en los volcanes, lagunas cratéricas, áreas costeras marinas y lacustres que también representan un potencial natural de biodiversidad, endemismo, recreación y fuente primaria de actividades socioeconómicas de importancia nacional.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, y el Artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales del 7 de Marzo de 1980.
HA DICTADO:
El siguiente
Decreto de:
DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS EN VARIOS CERROS MACIZOS MONTAÑOSOS, VOLCANES Y LAGUNAS DEL PAÍS
Artículo 1.- Declarar como Áreas Naturales Protegidas de Interés Nacional los siguientes accidentes orográficos: la Serranía de Dipilto y Jalapa en el Departamento de Nueva Segovia; las Serranías de Tepesmoto y Pataste en el Departamento de Madriz; los cerros Quiabuc, Tisey Tomabú, las mesas de Moropotente, cerros Los Limones y La Tejera y el salto de Estanzuela en el Departamento de Estelí; los cerros de Yalí, Datanlí, Kilambé, El Diablo, El Grande y El macizo de Peñas Blancas en el Departamento de Jinotega; los cerros de Apante, Yúcul, Guabule, Pancasán, Kiragua, Kuskawás, El Arenal, La Cumplida, Salto de Yasica, Fila Cerro Frío y Cerro Musún en el Departamento de Matagalpa; los cerros de Cumaica, Alegre, Mombachito, La Vieja y la fila Masigue en el Departamento de Boaco; los cerros de Oluma, San Francisco, Margarita y la Serranía de Amerrisque en el Departamento de Chontales; los cerros Wawashang, Silva, Yolaina y Chiripa con sus bosques aledaños, en la Región Autónoma Atlántico Sur y los cerros de Cola Blanca, Banacruz, Pispís y los llanos de pino de Yulu, Klingna, Karawala, Alamikamba, Limbaica, Makantaka en la Región Autónoma Atlántico Norte.
Así mismo, se declaran Áreas Protegidas todos aquellos cerros y zonas de las cabeceras de los ríos del país, donde se originan las fuentes superficiales que abastecen o abastecerán de agua a las poblaciones circunvecinas.
Artículo 2.- Decláranse además Áreas Protegidas de Interés Nacional los volcanes, lagunas cratéricas y esteros del Pacífico definidos como Reservas Naturales en la Ley del 19 de Septiembre de 1983, además de las lagunas de Asososca, Tiscapa, Nejapa, Jiloá, Masaya y Apoyo.
Artículo 3.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) a definir los límites topográficos para cada una de estas Áreas Protegidas y de Interés Nacional, categorizando su manejo y protección, y a desarrollar con las respectivas autoridades municipales en donde dichas Áreas Protegidas se encuentran, las acciones que se establezcan de regulación y control, protección forestal y restauración ecológica de aquellas áreas degradadas, que sean necesarias para beneficiar la conservación de los ecosistemas naturales que contengan y frenen el deterioro de las cuencas, la erosión en sus laderas y la destrucción de los manantiales que en ella se originan.
Artículo 4.- Una vez delimitadas las Áreas Protegidas se establecerán las normas y regulaciones relativas a la conservación de sus ecosistemas, protección de especies, aprovechamiento racional de sus recursos naturales y protección de cuencas.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.