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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero
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LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

LEY N°. 467, aprobada el 09 de julio de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 05 de septiembre de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 102, que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación, desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.

II

Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de las fuentes de energía eléctrica que tengan como base recursos naturales renovables y compatibles con el ambiente, en cuya construcción y operación se emplee mano de obra intensiva y requiera de la mínima utilización de divisas en su operación.

III

Que es prioridad del Estado facilitar el autoabastecimiento de la demanda de energía eléctrica nacional, fomentando proyectos que abastezcan al sector rural, para mejorar los niveles de calidad de vida de esa población.

IV

Que los servicios de energía, agua potable, vías de comunicación, telecomunicaciones, entre otros, son elementos fundamentales de la calidad de vida de la población y base esencial del desarrollo sostenible.

V

Que el crecimiento poblacional, así como el desarrollo del país, traen como consecuencia el aumento en la demanda de los servicios básicos, los cuales son suministrados por instituciones privadas y/o públicas.

VI

Que el agua por su naturaleza e importancia, incluido su potencial energético, es un recurso vital y estratégico para el desarrollo económico del país.

VII

Que es necesario el establecimiento de incentivos económicos para fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de aprovechamiento hidroeléctrico, así como ejecución de inversiones adicionales en estas actividades por parte del sector privado que aprovechen los amplios recursos existentes en el país.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO
CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto promover la generación de energía utilizando fuentes hidráulicas, dentro de un marco de aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos que ayude a favorecer el desarrollo social y económico de la nación.

Artículo 2.- Los incentivos establecidos por la presente Ley serán aplicables solamente a nuevos proyectos cuyo uso principal del recurso de agua sea para la generación hidroeléctrica con embalse o a filo de agua.

Artículo 3.- Los incentivos establecidos en el Capítulo II de esta Ley, tendrán un plazo de 15 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Todos los beneficios otorgados caducarán al finalizar el plazo, independiente de la fecha de inicio de construcción o de operaciones del proyecto.

CAPÍTULO II

De los Incentivos y del Régimen Fiscal

Artículo 4.- Los incentivos y el régimen fiscal establecidos en esta Ley se aplicarán a los proyectos de generación hidroeléctrica definidos en el artículo 2 de la presente Ley, los que gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de Importación (DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de preinversión y para la construcción de las obras para la generación hidroeléctrica y para la construcción de la línea de transmisión necesaria para transportar la energía desde la central hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las labores de preinversión y las de construcción de las obras para generación hidroeléctrica y las de la construcción de las líneas de transmisión y además todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto. Se entiende por Sistema Aislado, lo establecido en los artículos 8 y 31 de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74, del 23 de Abril de 1998.

b) Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de preinversión y para la construcción de las obras para generación hidroeléctrica y para la construcción de la línea de transmisión necesaria para transportar la energía desde la central hidroeléctrica hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las labores de preinversión, las de construcción de las obras para generación hidroeléctrica por minicentrales con capacidad de hasta 5 megavatios y las de la construcción de las líneas de transmisión y además de todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto.

c) Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago mínimo definitivo del IR establecido en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años a partir de la entrada de operación mercantil del Proyecto.

d) Exoneración de todos los impuestos municipales vigentes durante la construcción del proyecto y por un período máximo de 10 años a partir de la entrada en operación mercantil del proyecto, período durante el cual se exonerarán los impuestos municipales de acuerdo a lo siguiente: Exoneración del 75% en los tres primeros años; del 50% en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos años.

e) Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que pueda causar la construcción u operación de un proyecto bajo Permiso de Administración de Agua por un máximo de diez años.

f) Exoneración de todos los impuestos que pudieran existir por explotación de riquezas naturales.
CAPÍTULO III

De los Permisos para el Aprovechamiento del Agua para la Generación de Energía

Artículo 5.- El recurso de agua es patrimonio nacional, de dominio público, uso múltiple y componente estratégico para el desarrollo económico y social del país y por lo tanto la regulación de su uso es responsabilidad del Estado, garantizando prioritariamente las necesidades de consumo humano.

Artículo 6.- Se autoriza al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) a otorgar permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta un máximo de cinco megavatios, en una cuenca específica y previa consulta con los municipios afectados. En el caso de permiso de aprovechamiento de agua ubicados en las Regiones Autónomas, el MIFIC deberá solicitar la autorización del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Las plantas de menos de un megavatio no necesitan permiso, todo de acuerdo a la Ley No. 272 “Ley de la Industria Eléctrica”.

Artículo 7.- El Permiso de Aprovechamiento de Agua constituye un derecho otorgado por el Estado al titular a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), para generación hidráulica en un lugar específico y por un período de tiempo, con un plazo máximo de treinta años prorrogables, que puede ser transferible con la aprobación del MIFIC. Este Permiso da derecho al Titular a solicitar las Servidumbres necesarias para el desarrollo de la actividad según lo establecido en el artículo 96 de la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica.

Artículo 8.- El MIFIC, en el acto de otorgamiento del Permiso de Aprovechamiento, establecerá las obligaciones del Titular del Permiso en cuanto al cuido y obligaciones mínimas para asegurar el mantenimiento forestal de la cuenca, la sostenibilidad del recurso, el respeto de las leyes ambientales y los derechos de los pobladores de la cuenca, estableciendo siempre el derecho prioritario del agua para consumo humano.

Artículo 9.- El MIFIC establecerá las sanciones administrativas y pecuniarias, por las violaciones de las obligaciones por parte del Titular del Permiso, debiendo establecer la gradualidad de éstas. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas desde un mil hasta diez mil dólares, que se pagarán al tipo de cambio oficial en moneda nacional.

Artículo 10.- Créase la Comisión Administradora de Cuenca (CAC) para cada cuenca donde el MIFIC haya otorgado Permisos de Aprovechamiento de Agua. Esta Comisión estará integrada de la siguiente manera:

Artículo 11.- La Comisión Administradora de Cuenca tendrá las funciones de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del Titular establecidas en el Permiso incluyendo:
CAPÍTULO IV

De las Autoridades de Administración o Aplicación

Artículo 12.- Los incentivos y beneficios fiscales establecidos en el artículo 4 de esta Ley serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la certificación del MIFIC.

Artículo 13.- Los aspectos vinculados a los Permisos para Aprovechamiento de Agua así como las sanciones administrativas o pecuniarias por incumplimientos que sean aplicables serán administradas por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

Artículo 14.- Esta Ley será reglamentada por el Presidente de la República.

Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil tres. -JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Agosto del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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