TAMBIÉN SE APLICARÁ EL 10% SOBRE EL VALOR FOB DE CIERTOS ARTÍCULOS QUE AUNQUE DAÑADOS O DESTRUIDOS ESTABAN ASEGURADOS
LEY N°. 95, aprobada el 01 de marzo de 1973
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 de 15 de marzo de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uno de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- El impuesto del 10% sobre el valor FOB establecido en el Decreto Legislativo No. 85 del 6 de Enero de 1973 (Gaceta No. 1 de 8 de Enero de 1973) también se aplicará, sobre los productos comprendidos en dicho Decreto, que fueren dañados o destruidos por cualquier siniestro, siempre que dichos productos estuvieren asegurados, considerándose para los efectos de esta ley, como si se hubiese verificado la exportación.
Artículo 2.- Las compañías aseguradoras que tuvieren que pagar el total o parte de los artículos dañados o destruidos, tendrán la obligación de retener a favor del Fisco de la República, el monto correspondiente al 10% del impuesto, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde el día seis de Enero de 1973, con base en el estado general de emergencia económica vigente, y deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. -Managua, D.N., uno de Marzo de mil novecientos setenta y tres. -(f) CORNERLIO H. HÜECK, Presidente. (f) RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario. (f) CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de Marzo de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. -(f) R. MARTÍNEZ L. (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.".