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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Justicia Penal
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Sin Vigencia

LEY DE DELITO CAMBIARIO

DECRETO-LEY N°. 835, aprobado el 09 de septiembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 20 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE DELITO CAMBIARIO
Artículo 1.- Comete delito cambiario el que en la negociación de las divisas provenientes de exportaciones visibles o invisibles, en el manejo de las divisas o pagos en moneda extranjera por causa de exportaciones, o en la intermediación en la compraventa de las mismas, infrinja en cualquier forma las leyes pertinentes en vigencia o las regulaciones o reglamentos dictados a tales efectos por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Comete también delito cambiario el que para beneficiarse sin derecho, o en mayor cantidad de la que le corresponda, de cualquier asignación de divisas de libre disposición, se valiere de alguna de las maniobras indicadas en el arto 1 de la Ley del Delito de Defraudación Fiscal.

Artículo 2.- El delito cambiario se sancionará con prisión de uno a tres años, independientemente del monto involucrado en la operación lícita, sin perjuicio de la confiscación del mismo. Para la determinación de las penas a que se refiere este artículo se sancionarán con independencia las unas de las otras las diversas acciones u omisiones que constituyan delito cambiario, sin que pueda la pena total exceder de treinta años.

Artículo 3.- En caso que el beneficiado con la acción u omisión que constituye delito cambiario fuere una persona jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales que resultaren comprometidas en su comisión, como en los delitos que se cometen por varios individuos.

Artículo 4.- Las sanciones contenidas en la presente Ley serán aplicadas por medio del procedimiento contemplado en el Decreto número 5 del 20 de julio de 1979 y sus reformas.

Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en Sesión Extraordinaria No. 2 de este día, previo Debate, ha votado y aprobado el anterior Decreto.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente. - Guillermo Mejía, Secretario.

De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta Diario Oficial, No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese. Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario General por la Ley de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
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