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Sin Vigencia
(DEROGA Y REFORMAS VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA)
DECRETO EJECUTIVO N°. 113-2000, aprobado el 14 de noviembre del 2000
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 236 del 13 de diciembre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
La siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Derogase el Arto. 73 del Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto No. 14-99, publicado en las Gacetas Diario Oficial Nos. 42 y 43 del 02 y 03 de Marzo de 1999.
Artículo 2.- Reformase los Artos. 65, 72 y 74 del mismo reglamento en la siguiente forma:
El Arto. 65, deberá leerse así:
“Arto. 65 En el caso de áreas protegidas en las que existe propiedad privada, MARENA únicamente podrá dar en administración el manejo o los servicios dentro de esas propiedades, si sus dueños están de acuerdo con ello, lo que deberá constar en instrumento público.
Cuando se presentare ante MARENA solicitud de administración o prestación de servicios por personas ajenas a las comunidades locales y de representantes de las comunidades locales adyacentes al área protegida, se dará prioridad en el otorgamiento a estos últimos, siempre y cuando llenen los requisitos”
El Arto. 72 deberá leerse así:
“Arto. 72 EL MARENA mediante Resolución Ministerial establecerá los criterios, requisitos y procedimiento administrativo para ceder la administración de un área protegida bajo la figura de Manejo Participativo o Comanejo.”
El Arto. 74 deberá leerse así:
“Arto. 74 En el caso de que el área protegida que se pretende dar en administración no tenga plan de manejo, el convenio respectivo deberá establecer como condición inicial, la elaboración del mismo y su presentación en un plazo no mayor de un año para su aprobación, mientras tanto, podrán ejecutarse obras de infraestructura básica u otras actividades que sean compatibles con los objetivos de conservación del área, previa autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas, conforme a las directrices de manejo correspondientes a esa categoría.”
Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. ROBERTO STADTHAGEN VOGL, MINISTRO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.-