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REGISTRO DE PRESTAMOS, DONACIONES Y ASISTENCIA FINANCIERA ANTE EL FIR
DECRETO - LEY N°. 732, aprobado el 01 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 de 06 de junio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Los préstamos, donaciones o asistencia financiera que individualmente en conjunto excedan de C$200,000.00 anuales, o de su equivalente en Moneda Extranjera al tipo de cambio oficial, que se otorguen por personas naturales o jurídicas, asociaciones o Gobiernos extranjeros, a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, asociaciones u organizaciones nacionales o residentes en el país o a sus filiales, sucursales o agencias en Nicaragua, y que no se registren en el Banco Central conforme la Ley de Inversiones Extranjeras, deberán ser registrados en el FIR, de previo a su desembolso. Quedan excluidos de registro los préstamos, donaciones o asistencia destinados a sufragar gastos de alimentación, vestuario o educación del beneficiario o de su familia o para otros fines similares a los mencionados.
La obligación del registro a que se refiere el párrafo anterior recaerá sobre el recipiente de los préstamos, donaciones o asistencia financiera en cuyo favor se otorguen.
Sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales sobre la materia, la infracción de la obligación a que alude este articulo será sancionada con multa hasta por un máximo del cien por ciento (100%) de la suma involucrada, aplicable gubernativamente por el FIR a beneficio del Fisco.
Artículo 2.-Para la aplicación y control de lo dispuesto en el artículo anterior, el FIR en cada año Fiscal recogerá la siguiente información:
a) Respecto a cada otorgante, las cantidades que aportare, independientemente de los beneficiarios de las mismas;
b) Respecto a cada recipiente, las sumas que recibiere independientemente de su origen.
Artículo 3.-La obligación de registro existirá aún cuando los recursos no ingresen materialmente al país, pero queden en el extranjero a disposición de las personas, asociaciones o entidades enunciadas en el Artículo 1.
Artículo 4.-Se faculta al FIR para dictar los reglamentos de esta Ley, relativos a la implantación y manejo del Registro, así como para la aplicación de las sanciones a que ella se refiere.
Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigencia después de treinta días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, el primer día del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.