Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
CRÉASE COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN (CIPAN)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 15 de abril de 1977

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 88 de 23 de abril de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le confiere el Arto. 190 Cn., acápite (9 y el Decreto Legislativo No. 618 del 15 de

Marzo de 1977, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 68 del 16 de Marzo de 1977.

Decreta:

Arto. 1.- Se crea dentro del Poder Ejecutivo, un organismo que tendrá a su cargo la Política Nacional de Alimentación y Nutrición de la población, con las facultades que le otorga la presente ley y las que le señala en reglamento correspondiente. Dicho organismo, que en el presente texto se designará también con el sólo nombre de "Comisión", se llamará COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN (CIPAN).

Arto. 2.- La comisión tendrá como objetivos principales, elaborar y proponer al Presidente de la República, para su aprobación definitiva, los Planes de Política Nacional de Alimentación y Nutrición, coordinar y evaluar su ejecución mediante los programas y proyectos correspondientes.

Arto. 3.- La Comisión realizará sus funciones a través de un Directorio y de un Comité Técnico. El Directorio estará integrado por el Ministro de Salud Pública, quien lo presidirá, por el Ministro-Director de Planificación Nacional y por los Ministros de Agricultura y Ganadería, Educación y el de Industria y Comercio. El Comité Técnico estará integrado por especialistas en nutrición y alimentación, el cual se encargará de hacer los estudios, análisis y recomendaciones, para que la Comisión pueda llevar a cabo la política nacional de alimentación y nutrición. El Jefe del Comité Técnico será nombrado por el Directorio y actuará como Secretario de éste.

Arto. 4.- El Directorio tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones que señala el Arto. 2 de esta Ley, con la colaboración del Comité Técnico. El Presidente del Directorio tendrá la representación extrajudicial de la Comisión con las facultades de un Apoderado General de Administración.

Arto. 5.- Todas las Instituciones Estatales deberán prestar su colaboración a la Comisión para que ésta cumpla a cabalidad con sus funciones.

Arto. 6.- En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se asignarán anualmente, en el Ramo de Salud Pública, los fondos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

Arto. 7.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince días de Abril de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa