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Categoría normativa: Resoluciones Legislativas A. N.
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 93 Y 68 DE LA LEY ELECTORAL

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA A.N. N°. 006, aprobada el 28 de septiembre de 1989

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 24 de octubre de 1989

Resolución A.N. N°. 006

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado

La siguiente Interpretación Auténtica de los artículos 93 y 68 de la Ley Electoral:

I

Téngase por Interpretación Auténtica del artículo 93 de la Ley Electoral y sus reformas publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 121 del 27 de Junio de 1989, la siguiente:

a) Que los Partidos Políticos que hubiesen constituídos alianza para la elección del Poder Ejecutivo, podrán ir solos o constituir otras alianzas únicamente para las elecciones de Representantes ante la Asamblea Nacional.

b) Esos partidos o esas nuevas alianzas podrán participar en todas las circunscripciones electorales para Representantes ante la Asamblea Nacional, siempre y cuando no figuren en las listas de la alianza original.

c) Los partidos que hubieren integrado alianza para inscribir candidatos al Poder Ejecutivo, y que a su vez presentaren solos o en otra alianza para la elección de Representantes ante la Asamblea Nacional, manifestarán que no participan en esta última elección en las listas de la alianza que formaron para candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República.

En este caso, la alianza constituida para la elección del Poder Ejecutivo, sólo incluirá en la elección para Representantes ante la Asamblea Nacional, a Partidos Políticos miembros de esa alianza, que no concurran sólos, o en otras alianzas para la elección del Poder Legislativo.

II

Para efectos del numeral anterior, téngase por Interpretación auténtica del artículo 68 de la Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 121 del 27 de Junio de 1989, la siguiente:

a) Si el partido concurriese sólo, podrá utilizar el nombre, emblema, sigla y color legalmente registrado.

b) Si los partidos concurrieren en alianza podrán utilizar el nombre, emblema, siglas y colores que de común acuerdo convinieren siempre y cuando se diferencien claramente de los autorizados a los otros partidos políticos y alianzas ya existentes.

III

Esta interpretación se tendrá como auténtica para su aplicación y todos los efectos legales desde el día de hoy, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
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