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Sin Vigencia
FACULTADES AL MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO - LEY N°. 61, aprobado el 30 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13 del 19 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se faculta al Ministerio del Trabajo por medio de sus Inspectores Departamentales, para que en presencia de las partes en conflicto y con las pruebas del caso, resuelvan aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los Cuatro Mil Córdobas, levantando acta de todo lo resuelto.
Artículo 2.- En los casos del Artículo 1. de esta Ley, si una de las partes o sus representantes debidamente acreditados, no comparecieren sin alegar justa causa, a la Inspección Departamental del Trabajo después de tres citas de dicho Ministerio, el Inspector Departamental fallará el caso dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la última cita, dando por admitido fictamente los extremos de la demanda.
Artículo 3.- En caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas por las Inspectorías y demás autoridades del Ministerio del Trabajo, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 17 y siguientes del Reglamento de Inspección del Trabajo, y además podrán tomarse todas aquellas medidas necesarias a fin de establecer la situación real de la empresa o empleador, con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de dichas resoluciones.
Artículo 4.- El Ministerio del Trabajo será la autoridad competente para actuar en el caso del Artículo 7 de la Ley de Emergencia Nacional del 22 dé julio de 1979, quedando comprendido dentro de esas mismas disposiciones cuando el empleador o sus representantes maliciosamente oculten o manden a ocultar sus bienes o los de la empresa con la finalidad de dejar al descubierto los derechos del trabajador; todo lo anterior mientras persista la situación que dio origen a la intervención.
Artículo 5.- En los casos a que se refiere el Artículo 1. del presente Decreto, resolverá en primera instancia después de escuchar a las partes en conflicto el Inspector Departamental del Trabajo, salvo lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto. La resolución podrá ser apelada en el término de veinticuatro horas, más el de la distancia, para ante la Inspectoría General del Trabajo.
Las resoluciones dictadas por la Inspectoría General del Trabajo no tendrán recurso alguno.
Artículo 6.- La presente Ley es de carácter transitoria, quedando en suspenso las disposiciones de la Legislación Laboral que se le opongan.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en Managua, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional'.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.