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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
LEY ACLARATORIA AL DECRETO No. 329 (EXPROPIACIÓN DE BIENES ATENDIDOS POR EL INRA)

Decreto No. 914 Aprobado el 15 de diciembre de 1981

Publicado en La Gaceta No. 292 del 23 de diciembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:


Artículo 1.- La presente Ley es aclaratoria, complementaria y reglamentaria del Decreto No. 329 dictado por la Junta de Gobierno de Recostrucción Nacional con fecha 29 de febrero de 1980 y se refiere exclusivamente a las indemnizaciones que el Estado pagará conforme a lo dispuesto en dicho Decreto.

Artículo 2.- El valor de la indemnización de los bienes inmuebles, la maquinaria agrícola y/o pecuaria, vehículos y cualesquiera otros implementos y aperos, así como los semovientes, será el valor declarado por el propietario de los bienes para efecto de la Contribución Patriótica sobre el Patrimonio, que fuera creado según el Decreto No. 171 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional del 21 de noviembre de 1979.

Artículo 3.- El inventario de los bienes a que se refiere el artículo anterior, será suministrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y de Reforma Agraria y será la base única del avalúo de los mismos.

Artículo 4.- Dentro de los diez días de determinado el valor total de la indemnización, se procederá a notificar por escrito al expropiado. Con tal fin el Ministerio de Finanzas, dirigirá a éste un oficio por correo certificado, con acuse de recibo, haciendo constar el referido valor total.

Artículo 5.- Si el expropiado estuviere de acuerdo con la valoración notificada en la forma establecida en el artículo precedente, deberá indicarlo así por escrito. Se presumirá la aceptación del avalúo, si el expropiado dejare transcurrir el plazo de veinte días contados desde la fecha de recibo de la notificación, sin entablar ningún recurso contra dicho avalúo.

Artículo 6.- Contra el avalúo notificado sólo podrá entablarse el recurso de revisión dirigido al Procurador Fiscal. En el escrito en que se interponga, deberán establecerse con claridad las razones en que se funde la pretensión. Si el recurso fuere declarado sin lugar, habrá lugar a una disminución del 10% del avalúo primitivo en concepto de sanción.

Artículo 7.- El recurso de revisión deberá ser resuelto en el plazo de veinte días a contar de su interposición dicho plazo podrá prorrogarse por otro período igual si se tratare de un avalúo complejo que así lo justifique. La resolución tomada en estos casos por la autoridad revisora, no admitirá recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Artículo 8.- Unicamente los propietarios o sus apoderados legalmente constituidos podrán presentar el recurso de revisión.

Artículo 9.- Forma de Pago: El pago de la indemnización se hará por medio de "Certificados de Indemnización Agraria" los cuales serán de tres clases:

Certificados Clase "A": Redimibles a un plazo de quince años a partir de la fecha de su emisión. Los intereses se cancelarán en los días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año.

Certificados Clase "B": Redimibles a veinte años contados a partir de la fecha de su emisión y con intereses pagaderos anualmente el día 30 de Noviembre de cada año.

Certificados Clase "C": Redimibles a un plazo de veinticinco años contados a partir de la fecha de su emisión e intereses pagaderos anualmente el día 30 de Noviembre de cada año.

Artículo 10.- Con los Certificados Clase "A" se pagarán en las indemnizaciones de hasta Un Millón de Córdobas. El pago de las indemnizaciones de hasta Tres Millones se hará de la siguiente manera: El primer millón con Certificados Clase "A" y el resto con Certificados Clase "B". Con las indemnizaciones superiores a los Tres Millones de Córdobas se seguirá idéntico procedimiento de pago, pero el saldo que supere la suma última mencionada, se pagará con Certificados de la Clase "C".

Artículo 11.- La emisión de los Certificados de Indemnización Agraria y el pago de sus intereses, será realizada por el Ministerio de Finanzas. En el Presupuesto General de Ingresos, Gastos e Inversiones de la República se consignará anualmente la partida correspondiente para el servicio de la deuda agraria.

Artículo 12.- Estos certificados devengarán intereses a la tasa señalada en el Artículo 4 del Decreto No. 329 y podrán ser utilizados para todo lo allí señalado, cuando su vencimiento sea coincidente con el de la obligación que se pretenda cancelar o garantizar con ellos; o cuando en el momento de ser utilizados no faltaren más de seis meses para que ocurra dicho vencimiento. En todo caso el organismo o institución que haya de recibir en pago los certificados, los aceptará liquidando previamente el valor actual que tuvieren en aquel momento.

Artículo 13.- Los Certificados a que se refiere el Arto 11 de la presente Ley y los intereses que ellos produzcan, estarán sujetos a los cargos fiscales correspondientes.

Artículo 14.- Las deudas con el Fisco, o con organismos e instituciones financieras nacionales que tengan las personas que hayan de recibir indemnización agraria, se deducirán del monto de la indemnización. Las cantidades deducidas tendrán el siguiente destino: Los adeudos vencidos atrasados a favor del Fisco se considerarán cancelados; los adeudos a favor de organismos o instituciones financieras serán cancelados por el Fisco, entregando a cada uno de ellos un Vale del Tesoro por el monto correspondiente que se haya deducido. Este Vale del Tesoro deberá ser emitido al plazo de (5) cinco años y devengará intereses a la tasa interés que el respectivo Banco acreedor haya obtenido los fondos en el Banco Central de Nicaragua para sus préstamos agrícolas o pecuarios, serán suscritos por el Ministerio de Finanzas y registrados por la Contraloría General de la República.

Artículo 15.- En casos especiales que determine el Ministerio de Finanzas, podrá pagarse al expropiado hasta un 25% en efectivo del valor total a indemnizarse.

Artículo 16.- El Estado se reserva el derecho de llamar al rescate anticipado los Certificados de Indemnización Agraria cuando estime conveniente.

Artículo 17.- Los certificados a que se refiere el Arto 9 de la presente Ley y los intereses que ellos produzcan, estarán sujetos a las cargas fiscales correspondiente.

Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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