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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir

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REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY No. 428, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 59-2005, aprobado el 2 de septiembre del 2005

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 16 de septiembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El Siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY No. 428, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento reglamentario del artículo 43 de la Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio del año dos mil dos, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:

1. Entidades. Las instituciones involucradas en este proceso, como son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Liquidadora del Banco de la Vivienda de Nicaragua.

2. Grandes Pasivos. Se entenderán como grandes pasivos aquellos que por su monto sean considerados por la Junta Liquidadora del Banco de la Vivienda, imposibles de asumir sin menoscabar la responsabilidad establecida en al Ley No. 428, Ley Orgánica del INVUR de transferir fondos de las operaciones de liquidación de activos de la Junta Liquidadora a favor del Fondo Social de Vivienda (FOSOVI). Estos pasivos deben estar asociados a financiamientos recibidos para la Construcción de Viviendas y conexos.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 3. Identificación de Grandes Pasivos. El Banco de la Vivienda en Liquidación, por medio de su Junta Liquidadora determinará aquellos pasivos que por sus características, deban ser considerados como un gran pasivo para la Institución, sobre la base de sus estados financieros auditados por una firma de auditoría de reconocido prestigio.

Artículo 4. Lista y Certificación de Pasivos. La Junta Liquidadora preparará un listado de los Grandes Pasivos el cual deberá ser certificado por una firma de auditoría de reconocido prestigio.

Esta Certificación deberá contener:

1. El monto original de la obligación.

2. Le entidad acreedora

3. Los saldos existentes a la fecha.

4. Las condiciones pactadas.

5. Justificación que demuestre la imposibilidad financiera de la Institución para hacer frente a dichas obligaciones.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE COMPROBACIÓN

Artículo 5.- Presentación del Listado de Grandes Pasivos. El listado elaborado por la Junta Liquidadora y acompañado de sus soportes debidamente certificados por la firma de auditoría, será presentado por la Junta Liquidadora al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 6. Análisis y Comprobación del Listado del Grandes Pasivos. La Dirección General de Contabilidad del Estado, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de los documentos pertinentes, brindará un dictamen que recoja los principales elementos de análisis financiero de la lista presentada por la Junta Liquidadora. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental los verificará con la Junta Liquidadora del BAVINIC.

Artículo 7. Proceso de Coordinación. De todo lo actuado por la Dirección General de Contabilidad del Estado, será informada la junta Liquidadora del BAVINIC, con la que se evacuarán las dudas que pudiesen surgir en el trámite de análisis y comprobación.

Artículo 8. Incorporación como Deuda Pública. Este dictamen será sometido a consideración de la Dirección General de Crédito Público para su incorporación respectiva como deuda pública, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.

Artículo 9. Disposición Presupuestaria. El Acuerdo Ministerial donde se ratifica el carácter de grandes pasivos y la transferencia de los mismos para ser asumidos por el Estado de Nicaragua, ordenará el registro, forma de pago y plazo en que se cancelarán estos adeudos, para su posterior incorporación en el Presupuesto General de la República.

Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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