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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

LEY N°. 274, aprobada el 05 de noviembre de 1997

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 13 de febrero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas para la regulación control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como determinar a tal efecto la competencia institucional y asegurar la protección de la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana, los recursos naturales, la seguridad e higiene laboral y del ambiente en general para evitar los daños que pudieren causar estos productos por su impropia selección, manejo y el mal uso de los mismos.

Artículo 2.- La presente Ley se aplicará a todas las actividades relacionadas con la importación, exportación, distribución, venta, uso y manejo, y la destrucción de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

Artículo 3.- También se regularán aquellas sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de origen nacional o bien aquellas importadas para fines de investigación científica, educación o experimentación. Las cantidades a usarse serán previamente especificadas por la institución o persona solicitante.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de la respectiva Licencia de importar, producir o usar los productos señalados en este artículo.

Artículo 4.- Se exceptúan de la regulación de la presente Ley y su Reglamento:

1) Los productos farmacéuticos, incluidos los estupefacientes, medicinas de uso humano y las sustancias psicotrópicas;

2) Los aditivos para los alimentos;

3) Los hidrocarburos y sus derivados.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 5.-Para efectos de la presente Ley se utilizarán las siguientes definiciones, sin perjuicio de aquellas que se pudieran señalar en el Reglamento de la misma:

1) SUSTANCIAS TÓXICAS: Son todas aquellas sustancias orgánicas o inorgánicas, actual o potencialmente peligrosas, que puedan causar intoxicaciones agudas o crónicas a los seres vivos, poner en riesgo la salud humana, animal, vegetal o causar daños al ambiente o que hayan sido declaradas como tales por autoridad competente;

2) PRODUCTO QUÍMICO: Es la sustancia química, pura o en mezcla, sintética o natural, orgánica o inorgánica, utilizada para la industria agropecuaria e industrial;

3) PLAGUICIDAS: Son todas las sustancias o mezcla de sustancias, destinadas a prevenir, controlar y eliminar cualquier organismo nocivo a la salud humana, animal o vegetal, o de producir alteraciones y/o modificaciones biológicas a las plantas cultivadas, animales domésticos, plantaciones forestales y los componentes del ambiente.

Esto incluye sustancias reguladoras del crecimiento, defoliantes, desecantes, agentes alterantes de la fijación de cosechas y sustancias y métodos físicos empleados para preservar los productos agropecuarios, madera y productos de madera;

4) PERMISO AMBIENTAL: Es el acto posterior a la evaluación del impacto ambiental de un proceso, actividad o proyecto, por medio del cual el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en el correspondiente documento certifica que desde el punto de vista de la protección del ambiente, la actividad o proyecto puede realizarse bajo condición de cumplir con las medidas regulatorias establecidas;

5) ETIQUETA: Impresión o gráfico con diferentes colores o símbolos colocados sobre el recipiente, envase, paquete o envoltorio de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y similares, ya sea impreso, grabado, adherido o adjunto. La etiqueta dará a conocer al usuario y al público de forma sencilla y clara los componentes del producto y de advertir sobre los riesgos actuales y potenciales que se deriven o puedan derivarse de su manipulación y uso, incluyendo recomendaciones sobre manejo del producto y sus primeros auxilios en caso de intoxicación;

6) PICTOGRAMA: Grabados, figuras o diseños comprendidos en el etiquetado para mejorar la comprensión de los usuarios o responsables del uso y manejo, importación o exportación de un plaguicida, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

7) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es la institución u organismo encargado de la Administración de la presente Ley y su Reglamento para su efectivo cumplimiento de parte de los sectores involucrados en el tema y actividad que ésta comprende;

8) SUSTANCIA SIMILAR: Toda sustancia química de origen orgánico e inorgánico que coadyuve en las formulaciones químicas para facilitar la aplicación y eficacia de un plaguicida, sustancia tóxica o peligrosa;

9) SUSTANCIA PELIGROSA: Es toda aquella sustancia sólida, líquida, gaseosa, pastosa o plasma que llene cualquiera de las cuatro características básicas de flamabilidad, corrosividad, reactividad química y toxicidad y otras propiedades biológicamente perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud humana, animal, vegetal y para el ambiente;

10) PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO - (PIC): Es el procedimiento internacionalmente aceptado para obtener y difundir las decisiones de los países importadores y exportadores de si reciben o no en el futuro envíos de plaguicidas que han sido prohibidos o severamente limitados en los países de origen;

11) ARRIBADA FORZOSA: Es el accidente de comercio marítimo, cuyas formalidades y consecuencias jurídicas están determinadas por la Ley;

12) TRÁNSITO INTERNACIONAL: Es el paso por el territorio nacional de cualquier producto o sustancia proveniente del extranjero cuyo destino sea otro país, que esté debidamente respaldada por la documentación que demuestre haber cumplido los trámites legales y que para tal fin el medio de transportación requiera arribar o pasar por puerto marítimo o terrestre para su respectivo tránsito por el territorio nacional.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICA, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Artículo 6.- Requerirán licencia especial, sin costo alguno, las personas naturales y jurídicas que con propósitos comerciales se dediquen a la importación, exportación, distribución, comercialización y que manejen plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

Los requisitos para obtener esta licencia especial lo establecerá el Reglamento de la presente Ley y la personas que la obtengan estarán obligadas a lo siguiente:

1) Obtener una Licencia especial emitida por la Autoridad de Aplicación, la que deberá contener las especificaciones de la actividad a que se dedicará el establecimiento, otorgada y registrada por la autoridad encargada del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares;

2) Presentar la respectiva codificación y descripción de la composición de las sustancias a comercializar, importar, exportar, distribuir y destruir o efectuar tránsito internacional;

3) Cumplir con las medidas destinadas a prevenir los daños a la salud humana, animal, vegetal y al ambiente, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones administrativas que dicten las instituciones facultadas para tales efectos;

4) Disponer los establecimientos mayores, de un profesional graduado, con funciones de regente, que tenga los conocimientos fundamentales de las propiedades físico-químicas y del uso a que están destinados los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.

En los casos de los establecimientos menores que se dediquen a la venta al detalle, el regente deberá ser un técnico con perfil ocupacional en la materia;

5) Proporcionar a sus clientes y usuarios, los servicios necesarios por medio de sus empleados o dependientes, la información básica sobre el resguardo y previsiones que deberán tomar para la protección y la seguridad de la salud humana, animal y vegetal y del ambiente, y sobre los efectos nocivos o potenciales de tales productos;

6) Suministrar en un plazo razonable, no mayor de treinta días, toda la información que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley le demande en el ejercicio de sus atribuciones y funciones de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, sobre las propiedades físico-químicas, efectos biológicos y ambientales, manipulación, transporte, almacenamiento, y manejos menos peligrosos y apropiados de dichos productos, así como el manejo de sus residuos, desechos y los materiales que aquellos productos contaminen, cuando dicha información no se encuentre disponible en el Registro;

7) Permitir el acceso ordinario y extraordinario de los inspectores y autoridades competentes a las instalaciones, lugares y oficinas donde se fabrican, procesan, almacenan, distribuyen, negocian, venden o manipulan dichos productos, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento;

8) Toda persona que labore en ambientes donde se efectúen acciones y manipulaciones de las sustancias y productos objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, deberán contar y disponer de un seguro de riesgos laborales financiado por el empleador con la finalidad de que éste se responsabilice de que sus operarios, usen y cumplan con las normas de higiene y seguridad ocupacional establecidas para el uso y manejo seguro de las mismas;

9) Los importadores de los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, deberán pagar el valor de los trámites correspondientes al proceso de inscripción, dictámenes técnicos, certificados o de cualquier otra naturaleza relacionado al objeto de la presente Ley; pago que deberá efectuarse en ventanilla única del Ministerio de Finanzas, previa realización a los trámites correspondientes ante la Autoridad de Aplicación y a quien deberá presentar el recibo fiscal de pago.

La Autoridad de Aplicación, a través del Presupuesto Nacional de la República, distribuirá estos fondos a cada uno de los programas del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, para su fortalecimiento y funcionamiento.

Las obligaciones y disposiciones previstas por este Artículo se regirán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LA DESTRUCCIÓN DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS. TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Artículo 7.- Es responsabilidad y obligación de los importadores, distribuidores y comercializadores mantener actualizados los inventarios y saldos de los productos y sustancias objeto de control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, los que deberán ser presentados a la Autoridad de Aplicación de la misma cuando esta lo requiera.

Artículo 8.- Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen los productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma segura. En caso de su eliminación y destrucción en el país los costos serán asumidos por los importadores y el manejo de éstos será de acuerdo con las normas técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación de conformidad a los Convenios Internacionales que rigen sobre la materia.

Lo señalado en el párrafo anterior comprende la totalidad de los productos y sustancias existentes en bodega y aquellas cantidades que hubiesen salido de ésta a través del distribuidor al comerciante mayorista o minorista y que no hallan sido realizado por los mismos.

El procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos, así como para su eliminación en forma segura en nuestro país será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9.- Es obligación de los importadores resarcir al Estado los costos en que éste incurra por el decomiso, destrucción o reexportación de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares vencidas o que hubieren sido importadas ilegalmente.

Artículo 10.- Para reformular cualquier sustancia objeto del control y regulación de la presente Ley, vencida o próxima a su vencimiento, el interesado deberá dirigir y presentar a la Autoridad de Aplicación, su solicitud expresa y especifica a fin de obtener la respectiva autorización para poder proceder.

Dicha solicitud deberá contener en forma clara las propiedades físico-químicas originales de la sustancia, antes del vencimiento, y las actuales del producto propuesto a la reformulación . El solicitante deberá presentar la fórmula y el contenido de ésta, que deberá ser sometido al control de calidad y así poder optar a su posterior inscripción para su comercialización.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE IMPORTAN, EXPORTAN, COMERCIALIZAN Y DISTRIBUYEN PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación o cualquier otra de las señaladas, según sea el caso, serán los organismos encargados de autorizar y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen a la importación, exportación, fabricación, comercialización y distribución de los productos y sustancias objeto de la regulación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 12.- Los establecimientos que se destinen a los diferentes procesos de importación, exportación, fabricación, comercialización y distribución se les denominará como Establecimientos para la Venta Exclusiva de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, estos funcionarán bajo la dirección técnica de profesionales del ramo y actuarán como Regentes de dichos establecimientos.

Los Regentes responderán por la seguridad y eficacia de los productos y sustancias a las que refiere la presente Ley y su Reglamento, de que se tomen las medidas de seguridad adecuadas en el almacenamiento, manejo, transportación y traslado de las mismas a los lugares donde serán utilizadas para su correcta aplicación por parte del usuario y del operario que las manipule.

Artículo 13.- Son Importadores todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a traer al país con fines comerciales los productos o sustancias objeto de regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 14.- Son Exportadores todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la práctica de la actividad comercial con sus similares de otras nacionalidades, con productos o sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 15.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se considerarán Distribuidores de los productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran obtenido la licencia especial, y practiquen el comercio distribuyendo a quienes vendan al por mayor desde sus almacenes, los que deberán estar registrados y autorizados por la Autoridad de Aplicación o aquella en la que esta delegue.

Artículo 16.- Se consideran Comerciantes, todas las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido su respectiva licencia especial tal como lo establece la presente Ley y en cuyo establecimiento se venda o expenda al por mayor o al detalle cualquier producto o sustancia objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 17.- Los productos y sustancias controlados y regulados por la Autoridad de Aplicación y cuya venta o comercialización no requieran de un regente, podrán ser comercializados a través de puestos menores de venta. El Reglamento de la presente Ley, establecerá el listado de productos y sustancias que podrán ser ofertados al público.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 18.- Para administrar y aplicar la presente Ley y su Reglamento, se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las funciones que la presente Ley le determine a otros Ministerios de Estado, además de las que le establecen sus respectivas Leyes orgánicas.

Para cumplir con lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento, la Autoridad de Aplicación constituirá e integrará, con un representante de los Ministerios de Ambiente y Recursos Naturales y el de Salud, un Consejo Técnico Ejecutivo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las funciones de este Consejo Técnico Ejecutivo.

Artículo 19.- Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería:

1) Crear, organizar, estructurar, formar y administrar el Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas, y otras Similares de uso agropecuario, y ejecutar el reglamento para el debido funcionamiento del mismo y el control del uso y comercialización de dichas sustancias.

Emitir las normas técnicas y administrativas que correspondan al proceso de inscripción y registro de dichos productos y sustancias de conformidad a lo señalado en la presente Ley y su Reglamento;

2) Registrar e inscribir como Autoridad de Aplicación, los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares cuando estas cuenten con el respectivo dictamen técnico emitido por las demás autoridades competentes en el plazo señalado y fijado por la presente Ley y su Reglamento;

3) Establecerá y fijará los requisitos para la importación, exportación, formulación, distribución, uso y manejo de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, para efectos del registro e inscripción, regulación y control de los mismos; así como la protección de la salud humana, animal, vegetal y del ambiente;

4) Nombrar su Autoridad Nacional Designada para actuar y ejecutar el Principio de Información y Consentimiento Previo, P I C;

5) Realizar el intercambio de información internacional que se deriva del P I C, en colaboración con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Salud, respecto a los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de importancia ambiental y sanitaria;

6) Actuar como Autoridad Designada ante el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos, de conformidad con los acuerdos internacionales, regionales, bilaterales o nacionales, destinados al acopio y manejo de información científica-técnica relacionada con el tema;

7) Crear, formar y administrar el Centro Nacional de Información y Documentación de Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares de uso Agropecuario;

8) Declarar, previo análisis de laboratorio debidamente acreditado o de oficio, la condición de desecho tóxico y contaminante ambiental, para establecer el grado de peligrosidad en el mal uso y manejo de éstos en la actividad agropecuaria sostenida, así como la peligrosidad para el ambiente y los recursos naturales y la salud humana, de manera que al respecto pueda emitir las normativas necesarias para su control y regulación de almacenamiento, confinamiento y manejo de los inventarios existentes de los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 20.-Se establecen las siguientes funciones al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales:

1) Formar y administrar el Centro Nacional de Información y Documentación de Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares;

2) Ejercer la vigilancia y control de la contaminación por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en ecosistemas naturales y artificiales;

3) Emitir para efectos de Registro, el dictamen técnico correspondiente sobre los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, en un plazo no mayor de treinta días;

4) Retener o decomisar y disponer de los saldos y desechos de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como los envases usados o materiales contaminados por los mismos, según registro e inspección que al respecto se realice acompañado del respectivo dictamen técnico, o mediante denuncia efectuada ante la Autoridad Competente facultada por la presente Ley y su Reglamento o de oficio por esta misma.

Los gastos en que se incurra correrán por cuenta de los dueños, depositarios o guardadores de dichos materiales, cuando éstos no los almacenen, reciclen o eliminen de acuerdo con las normas establecidas, previo dictamen técnico del Laboratorio Autorizado por el Centro de Diagnóstico de Referencia del Ministerio de Salud, salvo cuando el nivel o grado de toxicidad o peligrosidad sea evidente. El dictamen se realizará en los siguientes treinta días;

5) Autorizar las modalidades de manejo y destino final de los saldos vencidos, desechos, residuos y otros restos de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como aprobar el diseño, ubicación y operación de sitios de tratamiento y desactivación y supervisar las operaciones de rescate o eliminación de las mismas, siempre por cuenta de los dueños, depositarios o guardadores de éstas. Los daños y perjuicios ocasionados se determinarán como leves, graves y muy graves, y los perjuicios se determinarán como menores y mayores. El pago correspondiente por éstos no podrá ser inferior al de la multa establecida en el Artículo 62 de la presente Ley para los reincidentes, ni mayor a la establecida para los mismos;

6) Cuando se trate de la primera vez, deberá emitirse el Permiso Ambiental a más tardar treinta días después de presentada la solicitud para las actividades relacionadas con la importación, exportación, distribución y comercialización de los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Segundo, Sección IV de la Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

7) Colaborar con la Autoridad de Aplicación para el Principio de Información y Consentimiento Previo, P. I. C., en aquellos aspectos relacionados al intercambio comercial de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares para el ambiente.

Artículo 21.- Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Salud:

1) Realizar el control y la regulación integral sanitaria en las poblaciones expuestas al uso de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en coordinación con el Ministerio del Trabajo;

2) Ejercer el control y regulación de la importación, exportación, distribución, venta y manejo de plaguicidas en el uso doméstico y la salud pública, así como los servicios dedicados a su prescripción y aplicación en este sector;

3) Vigilar, inspeccionar, registrar, tratar, prevenir y controlar las intoxicaciones humanas por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

4) Fijar las normas sanitarias estándar para el manejo de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como los limites aceptables máximos de éstas en ambientes laborales en coordinación con el Ministerio del Trabajo; determinando los limites permisibles de residuos de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en los alimentos y en el agua;

5) Establecer y administrar el sistema de vigilancia de las intoxicaciones humanas por el uso de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, desarrollando acciones de muestreo y seguimiento en todo el territorio nacional y las campañas de promoción, educación y divulgación tendientes a disminuir el riesgo que implica el uso y manejo de las mismas;

6) Emitir el respectivo Dictamen Técnico, en un plazo no mayor de treinta días, sobre plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares desde el punto de vista sanitario, previo a su registro por el organismo regulatorio correspondiente;

7) Controlar que el almacenamiento de los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares se manejen de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Dictamen Técnico emitido por el Ministerio de Salud;

8) Otorgar la debida autorización a toda persona natural o jurídica para que preste servicios de desinfección, saneamiento estructural o habitacional con plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

9) Establecer un programa de evaluación y control de enfermedades crónicas relacionadas con la intoxicación aguda y la exposición de personas al uso de plaguicidas y sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

10) Colaborar con la Autoridad de Aplicación, dentro de su mandato vinculado al P I C, y en aquellos aspectos relacionados al intercambio comercial de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y afines al uso doméstico y la salud pública.

Artículo 22.- Se establecen las siguientes funciones al Ministerio del Trabajo:

1) Vigilar, normar y controlar el ambiente laboral y la seguridad ocupacional en lo relativo a la exposición y riesgo de los trabajadores a plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

2) Prevenir y controlar los riesgos laborales de los trabajadores que por la naturaleza de su labor están expuestos a la contaminación con plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas, y otras similares;

3) Colaborar con el Ministerio de Salud en la realización de control, muestreo y seguimiento sobre la exposición de los trabajadores que manipulan plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares; así como llevar un registro nacional de los trabajadores intoxicados como resultado del riesgo profesional que se deriven del uso y manejo de estas sustancias;

4) Emitir normas de seguridad para el uso y manipulación de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en materia de higiene y seguridad laboral;

5) Colaborar con el Ministerio de Salud, en la elaboración y ejecución de programas destinados a la capacitación y entrenamiento a los trabajadores y el personal en general en el uso y manejo de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

6) Suspender o clausurar de manera inmediata los centros de trabajo que representen riesgo laboral, sea este menor o mayor, para el trabajador; debiendo asumir las medidas pertinentes a la evacuación y control de los mismos con auxilio de la Autoridad de Aplicación;

7) Aplicar todas las medidas dispuestas en el Código del Trabajo sobre la seguridad e higiene laboral.

Artículo 23.- Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Construcción y Transporte:

1) Normar, regular, controlar y supervisar el transporte aéreo, acuático y terrestre de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, así como prevenir y atender los riesgos derivados del transporte de los mismos durante su movilización.

Las unidades de transporte utilizadas para la movilización y transporte de productos y sustancias objeto del control de la presente Ley no podrán transportar y movilizar semovientes o productos alimenticios.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las modalidades de movilización de los productos y sustancias reguladas y controladas por esta Ley;

2) En coordinación con los Ministerios de Salud y de Agricultura, controlar, normar y regular el medio de transporte para las aplicaciones, aspersiones o tratamientos de cultivos con la utilización de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares que se realicen por vía aérea en un perímetro no mayor a los cuatro kilómetros, y por vía terrestre, a cincuenta metros de los poblados, caseríos y fuentes de agua;

3) Previo cumplimiento de los requisitos básicos para preservar el ambiente, la salud humana, animal, vegetal y las normas de higiene y seguridad ocupacional, podrá otorgar la correspondiente Licencia de operaciones a las empresas de servicios y sus operarios, que se dediquen a la aspersión aérea y terrestre y al transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. Artículo 24.- Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Aduanas:

1) Asegurar que los controles aduaneros y almacenamiento para el depósito de las importaciones y exportaciones de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares cumplan con las disposiciones y los principios básicos de la presente Ley y su Reglamento. Además exigir el cumplimiento de los otros requisitos establecidos de conformidad a la Legislación Aduanera vinculadas a la comercialización importación, exportación y distribución de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

2) Coadyuvar con el Ministerio de Construcción y Transporte en materia de regulación y control de ingreso y salida de cargas de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, cuando su destino sea el territorio nacional u otro;

3) Asegurar en materia de regulación y control de ingreso, tránsito internacional y salidas de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares objeto de importación o exportación, que contengan la información básica para la debida y clara identificación y su grado de peligrosidad y manejo, además, el control de los importadores y el nombre especifico de los productos según sus componentes físico-químicos;

4) Crear o designar la estructura e instalaciones apropiadas para el almacenamiento de los productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Se establecen las siguientes funciones a los Gobiernos Municipales y Consejos Regionales Autónomos:

1) Controlar, regular y supervisar la ubicación de fábricas, plantas formuladoras y empacadoras, bodegas, expendios, sitios de confinamiento, de tratamiento, o descargue de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares en su territorio; sujeto a las normas técnicas que emita la Autoridad de Aplicación y aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento;

2) Designar la ubicación y establecimiento de los sitios que presten servicios de limpieza, ambientalmente seguros, de los medios de transporte de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, de conformidad a las normas técnicas que emita la Autoridad de Aplicación y aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento;

3) Prohibir en un perímetro no menor de dos kilómetros a la redonda en las áreas rurales, la construcción de viviendas, edificios u otro tipo de construcción destinadas a la fabricación, almacenamiento o eliminación final de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 26.- Los Ministerios de Estado, los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Autónomos Regionales señalados en la presente Ley, quedan facultados, dentro del ámbito de la competencia que les establece la presente Ley y su Reglamento, a emitir las disposiciones administrativas y aquellas otras normas de carácter técnico necesarias para la ejecución de su correspondiente mandato.

Artículo 27.- La Autoridad de Aplicación y las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento, deberán formar el cuerpo de inspectores que se encargará de la vigilancia y control de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley a fin de asegurar su cumplimiento en el uso de los Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

Artículo 28.- Las instituciones involucradas en la administración de la presente Ley y su Reglamento deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación la información que esta requiera para el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

Artículo 29.- Las instituciones con la responsabilidad de administrar la presente Ley y su Reglamento, participarán y colaborarán, dentro del ámbito de su competencia, con la Autoridad de Aplicación en lo concerniente a las atribuciones del PIC y el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos.

Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación deberá proporcionar y facilitar la información necesaria sobre los productos y sustancias objetos de la regulación y control de la presente Ley, a los Ministerios de Estado, Gobiernos Municipales y Gobiernos Autónomos Regionales, así como a los Organismos de la Sociedad Civil, cuando éstos la requieran.

Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento tiene a su cargo la aplicación de las mismas, y está obligada a elaborar informes anuales sobre registros históricos de importaciones, exportaciones, comercialización y consumo de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, sobre las características y clasificaciones de los existentes en el país, determinando su grado de toxicidad y peligrosidad para la salud humana, animal y vegetal y para el ambiente.

Artículo 32.- La Autoridad de Aplicación y los demás entes del Estado señalados para la administración de la presente Ley y su Reglamento deberán establecer la clasificación toxicológica y ecotoxicológica de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, tomando como base la clasificación de éstas elaborada por la Organización Mundial de la Salud. De igual forma, se establecerá el listado de los productos y sustancias de uso restringido en el país, al igual que todos los desechos derivadas de las mismas.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DEL ÓRGANO DE COORDINACIÓN, ASESORÍA Y CONSULTA

Artículo 33.- Créase la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares como órgano de coordinación, asesoría, y consulta sobre los conflictos que surgieran entre la Autoridad de Aplicación y los demás órganos señalados en la presente Ley y su Reglamento y las personas naturales y jurídicas que practiquen la comercialización, importación, exportación y distribución de los productos y sustancias objeto del control y regulación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 34.- La Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, estará integrada por miembros propietarios y sus respectivos suplentes, los que serán designados por las Autoridades Competentes en su caso y en otros casos por los organismos a quienes representen.

Su integración será de la siguiente forma:

1) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá;

2) Un representante del Ministerio de Salud;

3) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales;

4) Un representante del Ministerio del Trabajo,

5) Un representante del Ministerio de Construcción y Transporte;

6) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

Se invitará a formar parte de esta Comisión a un representante de la Asociación Nacional de Formuladores y Distribuidores de Agroquímicos de Nicaragua, a un representante de los Productores Agropecuarios, a un representante de la Sociedad Civil y a un representante de los Trabajadores del Sector Agropecuario, los que una vez incorporados a esta Comisión tendrán las mismas facultades y funciones que el resto de miembros de la misma.

La forma de elección de estos miembros se realizará conforme el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35.- La integración, instalación y funcionamiento de la Comisión Nacional se establecerá conforme el procedimiento que señale su Reglamento. La Comisión Nacional podrá invitar a sus sesiones a aquellas instituciones u organismos que por la naturaleza del tema a tratar y la relevancia de éste sea de su interés.

Artículo 36.- La Comisión Nacional tendrá funciones de coordinación, asesoramiento técnico y consulta en aquellos casos específicos fijados por la Ley, siendo sus funciones principales las siguientes:

1) Asesorar a la Autoridad de Aplicación y a los órganos encargados de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento en aquellos aspectos técnicos relacionados a la aplicación eficaz de la misma;

2) Actuar como organismo de enlace y coordinación de las actividades de capacitación, información y divulgación de las normas relacionadas con la comercialización, importación, exportación, distribución y destrucción de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, así como proponer la inclusión y exclusión de estos productos y sustancias en la lista que los contemple como prohibidas o de uso restringido en el país;

3) Para efectos de la armonización sectorial y de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, la Comisión Nacional podrá coadyuvar en la coordinación de las políticas, acciones y actividades de importación, exportación, comercialización, distribución y uso de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares;

4) Las demás funciones que de forma expresa se le deleguen por medio de otras Leyes de la República y las demás que señale el Reglamento de la presente Ley en lo relativo al procedimiento para las funciones de la Comisión Nacional. Artículo 37.- La Comisión Nacional podrá ser órgano de consulta, previo a la toma de decisión, en los casos siguientes:

1) Cuando la Autoridad de Aplicación denegare la inscripción o la cancelación de inscripción de uno o más productos o sustancias objeto de control y regulación de la presente Ley en el Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares;

2) Para formular y proponer normas técnicas sobre la manipulación, pesaje, envasado, reenvase, etiquetado, trasiego, reformulación de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como sugerir medidas de prevención y seguridad en los casos de derrames y tratamiento de residuos y desechos de los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento;

3) Para prestar asesoría en la aprobación de la clasificación toxicológica y ecotoxicológica de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y las comprendidas en el Listado Internacional consideradas sustancias prohibidas o de uso restringido en el país de acuerdo a las Leyes y Decretos que regulan la materia y de los acuerdos y tratados internacionales vigentes en Nicaragua;

4) Para proponer los estándar y límites permisibles relacionados con Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO NACIONAL PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Artículo 38.- Se crea el Registro Nacional de Plaguicidas Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, que será una instancia de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 39.- Todos los fabricantes, importadores, exportadores y quienes se dediquen a la distribución de dichas sustancias deberán registrar las mismas de conformidad a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones administrativas y técnicas emitidas oficialmente por autoridad competente.

Artículo 40.- El pago de los aranceles por derechos de registro e inscripción, así como por la obtención de los dictámenes deberán ser realizados en la ventanilla única del Ministerio de Finanzas a favor de la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de estos fondos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del Artículo 6 de la presente Ley, y los utilizará para el fortalecimiento de sus campañas de prevención y manejo de los productos y sustancias objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 41.- Toda persona natural y jurídica que se dedique a la importación, exportación, formulación y reformulación, distribución y comercialización de los productos y sustancias controladas y reguladas por la presente Ley y su Reglamento, para el derecho de Registro deberá pagar los aranceles por servicios de Registro en moneda de curso legal, de acuerdo con las disposiciones monetarias del Banco Central.

Artículo 42.- La inscripción, modificación, cancelación y extinción de las licencias deberá constar en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.

Artículo 43.- La Autoridad de Aplicación certificará el registro de todo plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras similares, una vez que se haya realizado la inscripción, la evaluación y la prueba de control de calidad.

Artículo 44.- El Registro de cualquier sustancia o producto objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento tendrá validez por un período de diez años a partir de su inscripción. Este podrá ser cancelado cuando no reúna las características físico-químicas para el que fue registrado y su uso y manipulación represente peligro inadmisible para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente en general.

Vencido el período para el cual fue inscrito la sustancia o producto se podrá reinscribir sin mayor requisito o trámite que la respectiva cancelación del valor de los aranceles, acompañada a la solicitud ante la Autoridad de Aplicación. Cuando se trate del pago de la refrenda sobre la inscripción y registro de estos productos y sustancias se deberá realizar anualmente.

El valor del derecho de reinscripción, así como la refrenda, no podrá exceder de la mitad del valor del costo de inscripción de un nuevo producto, si fuera la primera vez, ni superior al 100% de la primera reinscripción y refrenda. En ambos casos el Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir.

Artículo 45.- La Autoridad de Aplicación y el Registro Nacional, quedan facultados para revisar en cualquier tiempo el proceso de inscripción registral, con la finalidad de modificar, suspender y cancelar el registro cuando éste no hubiese cumplido los requisitos previstos por la presente Ley y su Reglamento, y si está o no armonizado con los avances científicos-técnicos y las normas internacionales adoptadas para el control y regulación de dicha sustancia o producto.

Artículo 46.- Solamente se podrá importar, exportar, comercializar, distribuir y manejar aquellos plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de dichas sustancias, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, salvo aquellos casos en que el uso esté destinado a la investigación científica y campañas nacionales en situaciones de emergencia por causas de epidemias o epizootias declaradas oficialmente por el Gobierno de la República.

Artículo 47.- El registro de cualquier sustancia objeto de regulación y control de la presente Ley y su Reglamento deberá estar acompañada del respectivo dictamen técnico favorable emitido por los Ministerios de Salud y del Ambiente y Recursos Naturales, los que forman parte de la administración y aplicación de las normas contenidas en la presente Ley. Cuando hubiese duda para la inscripción de cualquiera de los productos y sustancias regulados y controlados por la Ley la Autoridad de Aplicación podrá consultar a la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

En un plazo de quince días la Autoridad de Aplicación procederá a emitir la resolución correspondiente sobre la inscripción o no del producto o sustancia sobre la cual exista duda.

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE PLAGUICIDAS,

SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES

Artículo 48.- Se crea el Centro Nacional de Información y Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, cuya administración estará a cargo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Este Centro tendrá objetivos científico-técnicos y cuya función será recopilar, analizar y clasificar la información correspondiente para proporcionarle a la Autoridad de Aplicación los elementos necesarios en el momento de tomar cualquier decisión, sea esta directa o por medio de las instituciones encargadas de aplicar la presente Ley y su Reglamento. La administración de este Centro corresponderá al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 49.- El Centro Nacional de Información es una instancia para la búsqueda, acopio y análisis de datos y servicios de información nacional e internacional relacionados con las sustancias objeto de control y regulación de la presente Ley y su Reglamento, registradas e inscritas o no en el Registro Nacional. Así mismo servirá para aportar y proporcionar los antecedentes necesarios que orienten las decisiones del registro y el control sectorial de acuerdo a la actividad.

Artículo 50.- Una vez presentada la solicitud de registro ante la Autoridad de Aplicación el Centro Nacional de Información deberá proporcionar al Registro Nacional, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles después de recibida la petición, un resumen de la información contenida en dicha solicitud para el debido registro de cualquier plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras similares que de acuerdo a su contenido y composición se pretenda incorporar al mercado nacional mediante su registro.

Durante el plazo previsto en el párrafo anterior se podrá solicitar al Centro Nacional la información comentarios y recomendaciones que requiera el Registro Nacional Único de las sustancias y productos objeto de la regulación y control de la presente Ley y su Reglamento.

El Reglamento de la presente Ley establecerá su procedimiento.

Artículo 51.- Es obligación del Centro Nacional de Información suministrar la información básica y referencias relevantes respecto a las características del producto y de sus componentes, así como de las recomendaciones para su seguridad en el uso y manejo.

Igualmente deberá formular los comentarios y recomendaciones respecto a la conveniencia o no de su registro en un plazo no mayor de treinta días. El procedimiento para suministrar la información lo establecerá el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 52.- Cuando el Centro Nacional no provea la información y las referencias básicas en el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación ampliará este plazo hasta por quince días más. De no ser evacuada la solicitud de inscripción será rechazada de oficio.

Artículo 53.- El servicio que preste el Centro Nacional de Información tendrá un costo que será determinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el Reglamento de la presente Ley. Este Centro estará abierto al público que requiera de sus servicios. El resultado de esta investigación podrá ser considerada de uso restringido al interesado cuando se trate de proteger derecho de propiedad industrial y de uso público cuando sea de interés social debido a su alta peligrosidad en el manejo y uso.

Artículo 54.- El funcionamiento del Centro Nacional se regirá por un reglamento interno que será elaborado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 55.- Los requisitos y procedimientos para la oposición al registro de cada una de las sustancias y productos objeto del control y regulación de la presente Ley, se establecerá en el Reglamento, prestando observancia a las disposiciones establecidas por el Derecho Positivo vigente.

Artículo 56.- Las resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación y las otras designadas por el ámbito de su competencia y señaladas por la presente Ley podrán ser recurridas en Revisión y Apelación. Ambos Recursos deberán ser interpuesto dentro de tercero día ante la autoridad que haya emitido la resolución después de la notificación efectuada por la misma. Los recursos serán conocidos y resueltos por el jefe superior inmediato de quien haya emitido dicha resolución.

Las resoluciones que dicte la autoridad de Aplicación y las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento podrá ser recurridas en Apelación ante el Ministro correspondiente en un plazo no mayor de tres días y quien deberá resolver a más tardar en quince días.

De no producirse respuesta de parte de los funcionarios correspondientes en ambos Recursos, Revisión y Apelación, estos se entenderán aceptados a favor del recurrente. En los casos que las resoluciones fueran insatisfactorias y habiendo agotado la vía administrativa, el recurrente podrá proceder por la vía judicial dentro de tercero día de conformidad a los requisitos, procedimientos y trámites que señala la Ley de Amparo en el Título III, Capítulo I.

CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO PREVIO

Artículo 57.- No podrá ser importado ni usado en el país ningún plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras similares, cuyo uso este prohibido en su país de fabricación o en el de exportación, salvo en aquellos casos comprendidos en el Artículo 46 de la presente Ley y que por el origen y naturaleza de la plaga no sea posible su tratamiento por medio de otros productos, sustancias o métodos de control.

Dichos casos deberán ser declarados como tales por el Gobierno de la República con el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Plaguicidas.

Todo producto y sustancia objeto de Control y Regulación de la presente Ley y su Reglamento, para ser importado y usado en el país, deberá contar con el respectivo Dictamen Técnico y el aval de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS ) , exceptuándose de esta última instancia los casos que correspondan a lo señalado en el párrafo primero. En todos los casos deben de establecerse las coordinaciones necesarias con las Organizaciones señaladas.

Artículo 58.- Cuando los productos y sustancias sean importados sin disponer del correspondiente Dictamen Técnico para la obtención del consentimiento previo, será responsabilidad directa del importador la re-exportación de dichos productos, al país de origen, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales establecidas en la presente Ley y su Reglamento y las demás que señalen otras leyes de la República.

Artículo 59.- Corresponderá a la Autoridad de Aplicación y a las otras señaladas en la presente Ley y su Reglamento emitir dentro del ámbito de su competencia por razón de la materia, el respectivo Dictamen Técnico que equivaldrá al Consentimiento Previo, y que será trasladado al Centro Nacional de Información y Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.

Artículo 60.- Cuando el Dictamen Técnico fuere desfavorable por falta de información de una de las autoridades señaladas en la presente Ley y su Reglamento, se considerará que el Consentimiento Previo no fue otorgado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 61.- La Autoridad de Aplicación y las demás señaladas por la presente Ley y su Reglamento deberán coordinar las acciones para que las notificaciones relacionadas con dicho mecanismo sean de trámite expedito, debiendo contener esta una información coherente y completa sobre el conocimiento o no de la misma. El procedimiento y mecanismo, así como la documentación relacionada con éste, deberá ser elaborada por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 62.- Las infracciones a la presente Ley, de acuerdo a la gravedad del caso, serán objeto de amonestaciones, sanciones, llamados de atención y multas de veinticinco mil a doscientos cincuenta mil Córdobas. La decisión de la aplicación de dicha multa corresponderá a la Autoridad de Aplicación y las demás señaladas en la presente Ley y su Reglamento, según sea el caso.

Cuando se trate por primera vez de la comisión de una falta, violación o infracción; la aplicación de la sanción corresponderá a la Autoridad de Aplicación, la que deberá tomar en cuenta la gravedad y las repercusiones de la misma. La aplicación de la multa no podrá ser inferior ni mayor a los montos mínimos y máximos establecidos en el párrafo anterior.

Cuando se trate de un reincidente el valor de la multa se duplicará y se procederá al cierre definitivo del establecimiento y la cancelación de la Licencia Especial de la persona, sea ésta natural o jurídica.

Artículo 63.- El pago de la multa por infracción de la presente Ley y su Reglamento deberá de hacerse efectiva en los siguientes treinta días después de recibida la notificación de parte de la Autoridad de Aplicación o cualquier otra señalada por la Ley. Dicho pago deberá hacerse efectivo en cualquiera de las ventanillas de la Dirección General de Ingresos, Ministerio de Finanzas, a favor de la Autoridad de Aplicación, quien dispondrá de los fondos en la forma y para los fines previstos por la Ley y su Reglamento.

A las personas naturales o jurídicas que incumplan con lo establecido en el presente Artículo, se les aplicará un recargo del diez por ciento sobre el valor de la multa.

Artículo 64.- Los fondos provenientes de las multas establecidas por la presente Ley y su Reglamento serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación para su utilización de conformidad a lo señalado en el numeral 9, del Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 65.- La persona natural que en su carácter individual como gerente o representante de una persona jurídica haya sido encontrada responsable por la Autoridad de Aplicación o la competente en la comisión del delito contra la salud pública y el ambiente por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento será sancionada con la pena contemplada en el Artículo 331 del Código Penal y una multa equivalente a la señalada en el Artículo 62 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 66.- A los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley su inscripción se encuentre en proceso, se les deberá concluir este proceso de conformidad a las normas con que lo iniciaron.

Artículo 67.- La elaboración del Reglamento del Registro Nacional corresponde a la Autoridad de Aplicación, quien lo elaborará en un plazo no mayor de ciento ochenta días después de promulgada la presente Ley.

Artículo 68.- Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Plaguicidas en su primera sesión deberá aprobar su Reglamento Interno.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 69.- Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que se oponen a la presente Ley y su Reglamento:

1) Reglamento de Seguridad en Manipulación y uso de Insecticidas, del veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número treinta del seis de Febrero de mil novecientos sesenta;

2) Reglamento sobre Uso de productos Químicos - Biológicos del veintitrés de Abril de mil novecientos sesenta; publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento cuatro del doce de Mayo de mil novecientos sesenta;

3) Decreto Legislativo, Número 264, sobre Etiquetado de Sustancias Químicas, Insecticidas o Fungicidas; del veinticinco de Septiembre de mil novecientos cincuenta y siete; publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos cuarenta y uno, del veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete;

4) Decreto Número 4, Reglamento sobre Pesticidas y Residuos Biológicos en la carne, del dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número treinta del cinco de Febrero de mil novecientos setenta y dos;

5) Decreto Ejecutivo Número 32-93, creador de la Comisión Nacional de Agroquímicos, del veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres; publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número noventa y nueve, del veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres;

6) Decreto Ejecutivo Número 34-93, creador del Registro Central de Agroquímicos y Sustancias Afines, del veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número ciento veintidós, del veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Además de las Leyes y Decretos señalados, se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 70.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Iván Escobar Fornos, -Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo,.- Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
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