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REGLAMENTO DE LA LEY No. 392, LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD
DECRETO EJECUTIVO N°. 25-2002, aprobado el 27 de febrero del 2002
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 21 de marzo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente Decreto:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 392, LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD
Título I
Del Desarrollo Integral de la Juventud
Capítulo 1
Del objetivo
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las reglas de carácter específico para el desarrollo y aplicación efectiva de la Ley No. 392, Ley de Promoción de Desarrollo Integral de la Juventud, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 126 del 4 de Julio de 2001.
Artículo 2.- En el texto de éste Reglamento, la Ley No. 392, Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, se denominará la Ley, la Secretaría de la Juventud de la Presidencia de la República la Secretaría de la Juventud, y las Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.
Título II
Del Empleo Juvenil
Capítulo I
Plan Nacional de Empleo Juvenil
Artículo 3.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil tendrá como objetivo principal promover el empleo de acuerdo a las necesidades del país y la demanda del mercado laboral.
Artículo 4.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil será elaborado y promovido por el Ministerio del Trabajo en un plazo no mayor de un año a partir de la publicación del presente Reglamento, debiéndose coordinar con la Secretaría de la Juventud, otras instituciones del Estado, la Banca Privada, Organismos Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales nacionales e internacionales. Todo con igualdad de oportunidades.
Artículo 5.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil deberá tener, al menos, los siguientes componentes:
1. Un Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ).
2. Una instancia de intermediación laboral en el Ministerio del Trabajo, ejecutiva de administración y gestión.
3. Un Programa de Capacitación Técnica para las y los jóvenes.
4. Una instancia de coordinación interinstitucional encabezada por la Secretaría de la Juventud.
Artículo 6.- El Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ) que funcionará en el seno de la Secretaría de la Juventud en coordinación con el Ministerio del Trabajo. Dicho sistema deberá estar funcionando en un plazo no mayor de un año después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 7.- El Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil (SNIEJ) tendrá las siguientes funciones:
1) Intermediar entre la oferta y demanda del empleo juvenil haciendo uso de los medios de comunicación necesarios.
2) Obtener del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos los datos actualizados nacionales e internacionales sobre la juventud, que permitan informarse entre otros aspectos de las capacidades y necesidades del país en el mercado laboral.
3) Identificar las necesidades del mercado laboral nacional y las capacidades que se requieren de técnicos; profesionales, obreros calificados, recursos, bienes y servicios.
4) Promover la creación de Centros de Información para el empleo juvenil en las Cabeceras Departamentales y de las Regiones Autónomas y Municipios densamente poblados, a través de las Oficinas de la Juventud, y de otras instituciones del gobierno, así mismo con las oficinas de los gobiernos locales qué brindan atención a la juventud.
5) Promover la incorporación de la Secretaría de la Juventud, de la Presidencia de la República a la Comisión Nacional de Educación, con el objetivo de apoyar la elaboración de pénsums académicos más vinculados a las necesidades específicas de formación profesional y humana.
Capítulo II
De la Generación de Empleo Juvenil
Artículo 8.- A efecto de dar cumplimiento al literal "b", numeral 2 del Arto 9 de la Ley, se promoverán mecanismos que faciliten la contratación mínima del 30 por ciento de las planillas con mano de obra juvenil, tanto en empresas o instituciones estatales y privadas, gozando de todos los derechos establecidos en el Código del Trabajo Vigente. Dichos mecanismos deberán establecerse a través de una normativa y funcionar en un plazo no mayor de un año después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, se conformará un Comité Interinstitucional coordinado por el Ministerio del Trabajo, el cual realizará visitas de supervisión a las instituciones estatales y privadas y planteará las recomendaciones pertinentes en los casos de infracción a la Ley 392.
Artículo 9.- La Secretaría de la Juventud coordinará la promoción para la creación y el desarrollo de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
Artículo 10.- Para efectos del Artículo anterior la Secretaría de la Juventud realizará al menos, las siguientes funciones:
1) Identificar las áreas preferentes de creación de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
2) Coordinar y apoyar con los organismos especializados la promoción del crédito para las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
3) Promover la capacitación técnica para las y los jóvenes en las áreas que se requieran para la conformación y el funcionamiento de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
4) Estimular y promoverla suscripción de convenios entre la banca privada y los organismo especializados que trabajan con créditos para extender la cobertura a las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
5) Promover la búsqueda de fondos con bajos costos financieros para alimentar el sistema de crédito de las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
Capítulo III
De la Capacitación Técnica Media y Superior e Inserción Laboral
Artículo 11.- En cumplimiento de lo establecido en los artos. 11 y 12 de la Ley, el Instituto Nacional Tecnológico tomará las medidas necesarias de fomento y desarrollo de la capacitación técnica, media y superior con el objeto de conseguir una mejor inserción de la juventud en el mercado laboral.
Artículo 12.- El Instituto Nacional Tecnológico, se encargará de:
1) Promover el establecimiento de Escuelas Técnicas en las Cabeceras Departamentales, Regionales y en los municipios densamente poblados.
2) Promover la capacitación en tecnologías adecuadas que permitan generar recursos humanos calificados jóvenes. Se priorizará la calificación técnica para las y los jóvenes en las áreas que requieran las PYMESJ y las Cooperativas Juveniles.
3) Establecer un Programa de Pasantías Juveniles en puestos de trabajo para adquirir la experiencia necesaria y así lograr una formación más completa, en las que se establezca la posibilidad de ocupar esos puestos de trabajo tras el período de prácticas si así se conviene entre las partes.
Capítulo IV
De los Derechos Laborales de la Juventud
Articulo 13.- A efecto de cumplir con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley, las dependencias correspondientes y especializadas del Ministerio del Trabajo tomarán todas las medidas necesarias, así mismo la Inspectoría General del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional con su red nacional inspectiva, incluirán en la guía correspondiente y en la práctica de la inspección la observancia de estos derechos establecidos en la ley, al igual que todos los demás consignados en nuestra legislación laboral vigente.
Titulo III
De las Políticas Sociales para la Juventud
Capítulo l
Educación
Articulo 14.- En cumplimiento a lo establecido en los artos. 15 y 16 de la Ley, la Comisión Nacional de Educación, a través de las instituciones que la conforman será la encargada de llevar a cabo las acciones en materia de educación, cultura y deportes previstas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 15.- Las instituciones que integran la Comisión Nacional de Educación, deberán realizar campañas permanentes de información, difusión y educación que prevengan el uso de violencia física, psíquica o sexual, promoviendo un modelo pedagógico que genere una educación científica investigativa, que propicie valores de paz, convivencia, tolerancia, solidaridad, libertad, justicia social y relaciones democráticas.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Educación elaborará un Plan de Erradicación del Analfabetismo de la Juventud Rural y Urbana que contemple la reducción del ausentismo escolar, especialmente en mujeres y jóvenes en situación de desventaja.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Educación introducirá en los planes educativos los elementos necesarios para brindar a la juventud una educación sana y responsable que promueva el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, así como una educación en la sexualidad que evite los embarazos no deseados entre la población joven.
Artículo 18.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD) promoverá en coordinación con la Secretaría de la Juventud escuelas especiales de primaria y secundaria en las Cabeceras Departamentales, Regionales y Municipios densamente poblados para juventud en situación de desventaja garantizando el acceso de este sector social a la educación.
Artículo 19.- La Comisión Nacional de Educación elaborará programas específicos de formación cívica para la juventud en condición de desventaja orientados a su inserción y a su formación en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 20.- El MECD establecerá programas de educación bilingüe e intercultural en los municipios, departamentos y regiones del país en los que se encuentren asentados grupos étnicos e indígenas y de ancestría africana.
Artículo 21.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por juventud en situación de desventaja, tanto los jóvenes con algún tipo de discapacidad física, psíquica, como los jóvenes pertenecientes a sectores poblacionales en situación de riesgo por: alcoholismo, drogadicción, prostitución, explotación sexual y exclusión social.
Artículo 22.- De conformidad con el arto. 17 de la Ley, el Instituto de Juventud y Deportes en coordinación con la Secretaría de la Juventud serán los encargados de llevara cabo la formulación e implementación de todos los aspectos establecidos en la ley y este reglamento para el desarrollo del interés y mejor ejercicio del deporte en la juventud.
Artículo 23.- El Instituto de Juventud y Deportes en coordinación con la Secretaría de la Juventud diseñarán un programa de fortalecimiento institucional de la red organizativa del deporte no profesional.
Artículo 24.- El Instituto de Juventud y Deportes en coordinación con la Secretaría de la Juventud desarrollarán programas recreativos y físicos especiales para la integración de las y los jóvenes con discapacidad y su inserción a las diferentes ligas.
Artículo 25.- El Instituto de Juventud y Deportes en coordinación con la Secretaría de la Juventud deberán reforzar en las instituciones educativas los programas que apoyen la enseñanza, administración y el entrenamiento de las actividades físicas y deportivas. El Instituto creará una Escuela de Educación Física y una Escuela Nacional de Talentos Deportivos.
Capítulo III
Cultura
Artículo 26.- De conformidad con el arto. 17 de la Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con la Secretaría de la Juventud será el encargado de llevar a cabo las acciones previstas en la Ley y el presente Reglamento en lo referente a los aspectos culturales.
Artículo 27.- Se desarrollará un plan de Fomento de la Identidad Indígena y Rural, con el objeto de rescatar las características esenciales de este grupo poblacional que la distinguen del resto de la población juvenil.
Capítulo IV
Recreación
Articulo 28.- La Secretaría de la Juventud, promocionará la creación de Clubes y Grupos de Intereses Juveniles cuyo objeto será el aprendizaje y entretenimiento de la juventud. Estos Clubes podrán ser de teatro, pintura, música, turismo, promoción de deporte, computación, gestión para el desarrollo comunal, pasantías en organismo de la sociedad civil, salud pública, entre otras.
Artículo 29.- La Comisión Nacional de la Juventud promocionará e implementará un Programa de Comunicación en el que se promuevan los valores inherentes a la Política de Desarrollo Integral de la Juventud a través los medios de comunicación social. A través de este programa se introducirá en los medios de comunicación del Estado, programas divulgativos o recreativos realizados por jóvenes y dirigidos a ellos mismos como una manera de abrir espacios para la expresión de sus demandas.
Artículo 30.- La Secretaría de la Juventud desarrollará un programa Nacional de Identificación y Descuentos Juveniles que se articulará mediante un Sistema de Identificación Joven (Carnét Joven), que permita a la juventud obtener descuentos y otros beneficios.
Capítulo V
Salud
Artículo 3l.- El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con la Secretaría de la Juventud, otras entidades estatales, asociaciones juveniles y demás organizaciones de la sociedad civil se encargará de elaborar un Programa de Atención en Salud a la Juventud.
Artículo 32.- El MINSA, en coordinación con la Secretaría de la Juventud brindará información a las y los jóvenes sobre la Salud Sexual y Reproductiva por los medios de difusión apropiados, promoviendo comportamientos sexuales saludables, incorporando en los servicios de salud el enfoque integrado de Salud Sexual y Reproductiva, basado en los derechos humanos y la equidad de género, de tal manera que aumente su demanda y su utilización y respondan a las necesidades de la población joven nicaragüense.
Artículo 33.- El MINSA deberá garantizar la prestación de servicios especializados para los y las jóvenes, con énfasis en prevención, tratamiento, orientación y asesoramiento de enfermedades inmuno prevenibles y en materia de planificación familiar y embarazos.
Artículo 34.- El MINSA reforzará el sistema de atención a las mujeres jóvenes que sufren violencia sexual y familiar con sistemas de acogida, tratamiento médico y psicológico. Deberá realizar campañas de difusión, información y educación sobre conductas que generan el uso de violencia física, psíquica o sexual.
Artículo 35.- El MECD, en coordinación con la Secretaría de la Juventud, sociedad civil y el MINSA, desarrollará un programa para capacitar a los jóvenes sobre salud sexual científica y reproductiva en los centros educativos.
Capítulo VI
Medio Ambiente
Artículo 36.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de la Juventud, otras entidades estatales, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil será el responsable de aplicar oponer en práctica todas las acciones de conservación, promoción y protección al medio ambiente relacionadas con la juventud y previstas en la Ley 392 y su Reglamento.
Título IV
Participación de la Juventud y Ejercicio de Derechos Políticos
Capítulo l
Espacios de Participación Juvenil
Artículo 37.- Se establece que las instancias principales de participación de la juventud, en relación a los diferentes niveles en la distribución político - administrativa del país, serán: La Comisión Nacional de la Juventud (CNJ), los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos y Cabildos Municipales.
Artículo 38.- La Comisión Nacional de la Juventud será el órgano de participación de dimensión nacional.
Artículo 39.- Los Consejos Regionales, serán a su vez los entes de carácter autonómico de participación donde las organizaciones juveniles tendrán parte, entre otras, en asuntos como:
1) Crear espacios para la participación de las y los jóvenes de las comunidades indígenas, étnias y de ancestría africana.
2) Desarrollar iniciativas en uso y disfrute de los recursos naturales.
3) Fortalecer la participación en la gestión y administración regional.
4) Promover y gestionar recursos que impulsen proyectos de desarrollo de la juventud en las regiones autónomas.
Artículo 40.- Los Consejos y Cabildos Municipales serán los espacios de participación juvenil en el ámbito municipal donde las organizaciones juveniles tendrán participación en asuntos de:
1) Gestión de asuntos locales.
2) Incidencia para el fortalecimiento de la gestión municipal.
3) Integración de los jóvenes a las brigadas de protección del medio ambiente.
4) Proponer a través de las instancias correspondientes anteproyectos de ordenanzas y/o resoluciones sobre temas propios de la juventud.
5) Desarrollo de proyectos juveniles y consecución de recursos que fomenten actividades de desarrollo.
Artículo 41.- Se reconoce el Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN), como una de las instancia de coordinación de organizaciones juveniles y organizaciones de la sociedad civil que trabajen el tema de juventud a nivel nacional, regional, departamental y municipal todo de conformidad con el articulo 23 de la Ley.
Capítulo II
De la Promoción sobre la Participación Política de la Juventud
Artículo 42.- La Secretaría de la Juventud y la Comisión Nacional de la Juventud (CNJ) deberán incentivar la promoción de líderes juveniles, hombres y mujeres con capacidad de incidir en la transformación de sus comunidades y de los grupos sociales a los que pertenecen a través del servicio y del ejercicio responsable de sus deberes y derechos.
Artículo 43.- La Comisión Nacional de la Juventud, promoverá ante el Consejo Supremo Electoral y/o los Partidos Políticos un porcentaje de participación del liderazgo juvenil en dichos partidos a todos los niveles, contemplando la equidad de género, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley.
Artículo 44.- La Comisión Nacional y la Secretaría de la Juventud promoverán programas de educación ciudadana para los jóvenes a fin de facilitar el desarrollo de sus potencialidades y capacidades de incidir y participar en la gestión pública y defensa de las instituciones democráticas y el respeto de sus derechos ciudadanos.
Título V
De las Instancias de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud
Capítulo I
De la Comisión Nacional de la Juventud
Artículo 45.- La Comisión Nacional de la Juventud 'estará conformada por el funcionario de mayor jerarquía, o a quien él delegue de las siguientes instituciones:
1) Secretaría de la Juventud de la Presidencia de la República.
2) Ministerio de Gobernación.
3) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
4) Ministerio de Salud.
5) Ministerio del Trabajo.
6) Ministerio de la Familia.
7) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
9) Consejo Nacional de Universidades.
10) Consejo Superior de Universidades Privadas.
11) Federación Nicaragüense de Universidades Privadas.
12) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
13) Instituto Nacional Tecnológico.
14) Instituto Nicaragüense de Turismo
15) Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
16) Un representante de la Empresa Privada.
Asimismo, serán miembros permanentes de la Comisión:
1) Cinco representantes del Consejo de la Juventud de Nicaragua.
2) Podrán también ser miembros, representantes de organizaciones juveniles que soliciten su incorporación, previo acuerdo de los miembros de la Comisión Nacional de Juventud.
Artículo 46.- La Comisión sesionará mensualmente, pero podrá citar a reuniones extraordinarias atendiendo especiales motivos de sus actividades y será convocada por el Presidente de la misma o a solicitud de la tercera parte de sus miembros. El quórum se establecerá con la mitad más uno del total de sus miembros y las decisiones, acuerdos o resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. Se exceptúan aquellas decisiones que contengan propuestas de reformas de leyes relacionadas con el ámbito del desarrollo de la juventud, para lo cual se requiere al menos el voto de los dos tercios de los integrantes de la comisión.
Artículo 47.- La Comisión Nacional de la Juventud tiene como funciones específicas las siguientes:
1) Velar por el cumplimiento de la Ley y su reglamento; la Política de Nacional para el Desarrollo Integral de la Juventud con su respectivo plan de acción, siendo esta la instancia máxima en el control y de su correcto desarrollo e implementación.
2) Informar por medio de la Secretaría de la Juventud permanentemente a la ciudadanía e instituciones del Estado sobre los avances en la implementación de la Ley y su Reglamento; la Política y su respectivo plan de acción.
3) Identificar los problemas y obstáculos para la implementación de la Ley y su reglamento; la Política Nacional para el Desarrollo Integral de la Juventud, y decidir acciones para resolverlos.
4) Promover una permanente comunicación con ONG's nacionales y extranjeras u organismos internacionales para gestionar la asistencia y cooperación necesaria que asegure la consecución de los objetivos de la Ley y su Reglamento; y la política con su respectivo plan de acción.
5) Presentar un informe anual al Presidente de la República sobre los avances en la implementación de la Ley y su Reglamento; y la política con su respectivo plan de acción.
6) Promover programas de fortalecimiento y desarrollo institucional en todos los entes del Estado orientados a la incorporación de una perspectiva de juventud genéricamente equitativa en el desarrollo de sus competencias.
7) Promover coordinaciones con los diferentes entes sectoriales, de coordinación y planificación del Estado a fin de establecer mecanismos e instrumentos para la incorporación de los contenidos y las acciones establecidas en la Ley y su Reglamento, en la Política, en la planificación estratégica y operativa institucional y en el Presupuesto General de la República.
8) Establecer coordinaciones a través de la Secretaría de la Juventud con la comunidad donante y agencias de desarrollo para el reconocimiento de la presente Política como el marco apropiado de la asistencia técnica y financiera para el desarrollo del sector.
Artículo 48.- El funcionamiento de la Comisión será financiado con recursos presupuestarios, ordinarios y extraordinarios, que le asigne el Gobierno de la República, y con las asignaciones, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda o adquisiciones que le otorguen otras entidades naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 49.- La Comisión Nacional de la Juventud dictará sus propias normas de funcionamiento interno y demás disposiciones técnico-administrativas que garanticen su eficaz actividad, las que no deben tener roces con órganos o funciones de la Secretaría de la Juventud.
Capítulo II
De la Secretaría de la Comisión Nacional de Juventud
Artículo 50.- La Secretaria de la Juventud de la Presidencia de la República es la instancia ejecutiva o Secretaría de la Comisión Nacional de la Juventud y tendrá las siguientes funciones específicas:
1) Brindar asistencia técnica a la Comisión Nacional y dar seguimiento a la planificación, sectorial de juventud para información de la misma.
2) Desarrollar mecanismos de comunicación, coordinación y asistencia con la Secretaría de la Juventud y las organizaciones de la Sociedad Civil para el impulso y evaluación de la Política y Plan de Acción en todos los órdenes de la vida nacional.
3) Divulgar las actuaciones de la Comisión, a fin de propiciar la adopción de sus instrumentos y contenidos de parte de la sociedad nicaragüense.
4) Cualquier otra función relacionada con la naturaleza de la misma que le delegue el Presidente de la Comisión.
Título VI
Aspectos Financieros
Capitulo I
De las Formas de Financiación
Artículo 51.- La financiación de todos los programas a que hace referencia la Ley y su Reglamento, se hará por medio de fondos ordinarios y extraordinarios, nacionales e internacionales, privados o estatales y por personas naturales o jurídicas. Todas las instancias creadas en el seno del poder ejecutivo y con afectaciones por la ley, deberán incluir las partidas correspondientes en sus respectivos presupuestos y tales deberán ser introducidas en el Presupuesto General de la República.
Artículo 52.- El funcionamiento ordinario de la Comisión Nacional de Juventud, deberá estar incluido como partida presupuestaria asignada a la Secretaría de la Juventud, quien será la encargada de administrar los fondos que permitan dicho funcionamiento.
Artículo 53.- Los diferentes "Fondos" a que hace referencia la Ley y su Reglamento, deberán estar conformados con el aporte del Estado.
Título VII
Disposiciones Finales
Artículo 54.- Para la implementación del contenido y logro de los objetivos de la ley y el presente reglamento, debe incluirse en la propuesta de reforma del Presupuesto General de la República del Año 2002, los montos requeridos para tal fin.
Artículo 55.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.