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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

INSTRUMENTOS, ACCESORIOS, MATERIALES Y EQUIPOS PARA EL ARTE

DECRETO N°. 528, aprobado el 18 de abril de 1990

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 de 23 de abril de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y en base al Arto. 21 literal b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano.

DECRETA:

Artículo 1.- Se exonera del pago de los impuestos a la importación y demás gravámenes, a los instrumentos, accesorios, materiales y equipos necesarios para la creación y promoción artística.

Artículo 2.- Todo artista, asociado a las diferentes organizaciones gremiales existente en el país, podrá acogerse a los beneficios aquí establecidos.

Artículo 3.- Los instrumentos, accesorios, materiales y equipos importados al amparo de esta ley no podrán ser enajenados a terceras personas antes del término de un (1) año, contando a partir de la fecha de su importación, salvo que se satisfaga el pago de los gravámenes de importación.

Artículo 4.- Las casas importadoras de instrumentos, accesorios, materiales importados y equipos necesarios para la creación y promoción artística existente en el país, al efectuar ventas a artistas y asociaciones, centro y entidades que los representen, amparados por esta ley deducirán del costo de los mismos al valor correspondiente a los gravámenes de importación, el que deberá reportarse a la Dirección General de Aduanas para su reintegro.

Si la casa importadora no dispusiera del instrumento o material requerido, lo podrá importar y la Dirección General de Aduanas no cobrará los gravámenes de importación.

Artículo 5.- Las asociaciones de artistas, los centros y entidades de promoción cultural, con Personería Jurídica debidamente registradas según las leyes vigentes en el país podrán acogerse a esta ley para fines de importación directa y recepción de donaciones de todos los materiales antes citados.

Artículo 6.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y La Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente .
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