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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal

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REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

LEY N°. 107, aprobada el 23 de agosto de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 10 de septiembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente:

REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 64 del Código de Instrucción Criminal, el que se leerá así:

"Arto 64.- En los delitos de hurto o robo es necesario comprobar la preexistencia de las cosas hurtadas o robadas, en poder de la persona perjudicada y la falta de dichas cosas. Para justificarlas se admitirá la deposición de los trabajadores del perjudicado en defecto de testigos idóneos y a falta de aquellos, bastará la declaración bajo promesa del interesado, siendo persona honrada a juicio del juez.

Lo mismo se observará en el delito de sustracción de menores y en el rapto, cuando la persona sustraída o raptada estuviese bajo la potestad o guarda de otra.

En el delito de abigeato deberá comprobarse la preexistencia y la falta del ganado, con la certificación de fierro inscrito o con la carta de venta autenticada en la Alcaldía respectiva o con la declaración de dos testigos idóneos, o de dos trabajadores del perjudicado en su defecto y a falta de tales testigos, con la declaración bajo promesa del ofendido o interesado, si a juicio prudencial del juez es persona honrada.

La compra de ganado, en pie, o de la carne, o de los cueros de las reses sin los requisitos que la Ley exige para esa clase de contratos, presume delito de abigeato y de la delincuencia, contra la persona del vendedor y del comprador. Asimismo, la sola circunstancia de encontrarse sin vida el semoviente, la carne, el cuero o los restos del ganado en posesión del indiciado, sin consentimiento del dueño, constituirá presunción de la delincuencia del procesado, salvo prueba en contrario".

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
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