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DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
DECRETO EJECUTIVO N°. 93-2002, aprobado el 27 de septiembre del 2002
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 187 del 03 de octubre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
CONSIDERANDO
I
Que nuestra Constitución Política, reconoce en su artículo 77, que "los ancianos tienen derecho a medidas de protección de parte de la Familia, la Sociedad y el Estado".
II
Que los hombres y mujeres Nicaragüenses ADULTOS MAYORES, constituyen un grupo poblacional vulnerable en aumento y de alto riesgo, que por su situación requieren de una atención integral por parte del Estado, Sociedad Civil y en especial, de la Familia, a fin de que se les garantice UNA CALIDAD DE VIDA DIGNA, para continuar participando activamente con sus DERECHOS Y DEBERES en el desarrollo del país.
III
Que es una prioridad del Estado, brindar al ADULTO MAYOR, la oportunidad de continuar desarrollándose dentro de la sociedad y garantizarles el ejercicio de sus DERECHOS HUMANOS, reconociendo su experiencia y aportes a la Sociedad Nicaragüense y en especial a la Familia.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional del Adulto Mayor adscrito al Ministerio de la Familia, con la facultad de proponer política, planes y acciones orientadas a desarrollar y consolidar programas y proyectos de atención a los adultos mayores.
Artículo 2.- El Consejo es la máxima instancia de coordinación de los esfuerzos del Estado, la población de Adultos Mayores y la Sociedad Civil.
Artículo 3.- El Consejo Nacional del Adulto Mayor, tendrá su sede en la ciudad de Managua y su ámbito de acción se extenderá a todo el territorio nacional a través de Comisiones Locales, coordinadas por las Delegaciones Territoriales del Ministerio de la Familia.
Artículo 4.- El Consejo Nacional del Adulto Mayor, será presidido por la Primera Dama de la República, y su coordinación estará a cargo del titular del Ministerio de la Familia y estará integrado por los delegados de las siguientes instituciones:
1. Ministerio de la Familia;
2. Ministerio de la Salud;
3. Ministerio de Educación;
4. Ministerio del Trabajo;
5. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
6. Instituyo Nicaragüense de Turismo;
7. Procuraduría de los Derechos Humanos;
8. Un miembro de la Asociación de Municipios de Nicaragua;
9. Un Adulto Mayor miembro de las Asociaciones de Jubilados;
10.Un Adulto Mayor NO jubilado beneficiario de un programa social, dirigido a este sector poblacional;
11.Un representante de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Atlántico Sur;
12.Un representante de los Organismos No Gubernamentales, legalmente constituido, acreditado por el Ministerio de la Familia y vinculados al tema;
13. Un representante del Consejo Superior de la Empresa Privada;
14. Iglesia;
15. Un representante del Consejo Nacional de Universidades;
16. Otras que decida el Consejo.
Artículo 5.- Los miembros tendrán un suplente, con las mismas facultades en ausencia del titular, quién será nombrado por la institución correspondiente.
Artículo 6.- El Consejo podrá contar con la presencia de los representantes de instituciones Gubernamentales y No Gubernamentales, cuando el tema así lo requiera.
Artículo 7.- El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva adscrita al Ministerio de la Familia y deberá reunirse seis veces al año en sesión plenaria ordinaria, a fin de revisar el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 8.- Son funciones del Consejo Nacional del Adulto Mayor:
1. Estimular la integración del adulto mayor a la vida familiar, social y al desarrollo del país;
2. Velar y asegurar que el adulto mayor cumpla con sus deberes y disfrute plenamente de los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política y en las demás leyes de la República;
3. Proponer las políticas y los planes nacionales en materia de protección y atención integral del adulto mayor;
4. Participar, en coordinación con las instituciones gubernamentales, no gubernamentales y la Sociedad Civil en general, en la implementación de las políticas de Estado en matera de protección y atención integral del adulto mayor;
5. Promover la capacitación y asesoramiento de los órganos gubernamentales y la sociedad civil en general, sobre las políticas estatales dirigidas a la protección y atención integral del adulto mayor, así como la difusión y promoción de los derechos y deberes reconocidos en la legislación nacional y los instrumentos internacionales firmados y ratificados por Nicaragua;
6. Evaluar anualmente los programas, proyectos y servicios a los adultos mayores, que ejecutan las instituciones públicas y privadas;
7. Promover la actualización de la legislación nacional, necesaria para el cumplimiento efectivo de los derechos y deberes del adulto mayor;
8. Crear un Comité Técnico de apoyo al Consejo Nacional del Adulto Mayor conformado por las instituciones representadas en el mismo, para realizar el trabajo técnico y de coordinación interinstitucional que el Consejo le asigne. Este comité estará coordinado por la Secretaría Ejecutiva;
9. Promover la realización de investigaciones, estudios y diagnósticos relacionados al tema;
10. Aprobar su reglamento interno, el cual establecerá los procedimientos para la elección de los integrantes del Consejo, y el cumplimiento adecuado de los objetivos del Consejo;
11. Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en beneficio del bienestar y la protección de la población de adultos mayores.
Artículo 9.- Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas del Consejo;
2. Preparar informes de seguimiento y evaluación de la ejecución de las resoluciones del Consejo y someterlas a su consideración;
3. Con los aportes de cada institución y organización, elaborar un informe anual sobre la situación del Adulto Mayor;
4. Organizar y convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo y el Comité Técnico;
5. Representar al Consejo ante instancias, actividades y personalidades a nivel nacional e internacional, por delegación del mismo;
6. Representar, promover y canalizar la comunicación social del Consejo Nacional.
7. Asesorar en el funcionamiento del Consejo y servir de enlace entre los miembros del Comité Técnico;
8. Asesorar, controlar y dar seguimiento a las consultorías que se realicen como apoyo técnico para las tareas que se establezcan por el Consejo.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintisiete de Septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.